Competencia, monto, requisitos y titulares - Derecho de Alimentos. Tercera Edición 2021 - Libros y Revistas - VLEX 878381090

Competencia, monto, requisitos y titulares

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas17-40
17 DER ECHO DE A LIME NTOS
TRIBUNAL COMPETENTE.
Las reglas están dadas en el art.1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en el
art.147 del Código Orgánico de Tribunales y art.8 Nº4 de la Ley 19.968
sobre Tribunales de Familia.
De los juicios de alimentos, conocerá el Juez de Familia del
domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este
último. Estos juicios se tramitarán conforme a la Ley 19.968, con las
modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
Será competente para conocer de las demandas de aumento de
la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el
del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste [Art.1 inciso 1 y
2 de la Ley 14.908].
Será juez competente para conocer de las demandas de
alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de
este último. De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión
decretada, conocerá el juez que decretó la pensión (Art.147 C.O.T.).
¿DESDE CUÁNDO SE DEBEN?
1.- Desde que se demandan, según el art.331 inciso 1 del
Código Civil, que dice: 󰜝Los alimentos se deben desde la primera
demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas󰜞.
2.- Específicamente desde la NOTIFICACIÓN LEGAL de la
demanda al demandado, según las reglas generales del art.23 de la
Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia. La primera notificación
PERSONALMENTE.
MONTO DE LOS ALIMENTOS.
El tribunal NO PODRÁ FIJAR como monto de la pensión una
suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del
Capítulo II
COMPETENCIA, MONTO, REQUISITOS Y
TITULARES DE ALIMENTOS
18 DER ECHO DE A LIME NTOS
alimentante,salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este
límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño,
niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo
en los partes del alimentante demandado para con todos los
alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos (Art.7
inciso 1).
El D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta en su art.2 dice: 󰜝Para
los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá: N°1. 󰜝Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación󰜞.
Las reglas a considerar son las siguientes:
1.- Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán
para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso,
a la persona que causa la asignación y serán inembargables por
terceros (Art.7 inciso 2).
2.- Se deducirán los descuentos estrictamente legales de Fonasa
o Isapre y AFP o previsión, pero no se hará lo mismo con las demás
deudas del alimentante, ya que su imprudencia en la administración
de los bienes no puede repercutir en la obligación de pagar pensión de
alimentos.
3.- También debemos considerar el art.41 inciso 2 del Código
del Trabajo que dice: 󰜝No constituyen remuneración las asignaciones
de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de
colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en
conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo
163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra
por causa del trabajo󰜞.
4.- El desahucio o indemnización por despido no constituye
renta o emolumento, por carecer del carácter de pensión periódica,
sueldo u honorario profesional producto de una actividad comercial.

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