La Competencia Judicial Internacional - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 346397334

La Competencia Judicial Internacional

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas9-25

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C a p í t u l o I

LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1. ExPLICACIóN PRELIMINAR

La competencia judicial internacional es uno de los temas que surgen en los procesos civiles con elementos extranjeros, junto al de la determinación de la ley aplicable (conocido también como el de los conflictos de leyes), y al del valor que debe reconocerse a los actos procesales realizados en otro país, en especial, el de ejecución de la sentencia extranjera.1El Código de Procedimiento Civil no se ocupó directamente de la competencia judicial internacional. Dicha carencia se explica porque a la época de la codificación no se visualizó la relevancia que en el futuro tendría esta materia.

Sin embargo, este vacío legislativo se ha podido llenar aplicando una serie de normas y principios de derecho internacional, que por razón de la materia, del cargo que detentan ciertas personas o por razón del

1 Sobre el tema, entre otros, BOGGIANO, Antonio, Derecho Internacional Privado, B. Aires: LexisNexis, t. I, 5ª ed., 2006, pp. 201-285; RAmíREz NECOChEA, Mario, Curso de derecho internacional privado chileno, Santiago: LexisNexis, 2005, pp. 209-218; ALBÓNICO VALENzUELA, Fernando, “La competencia internacional de los tribunales chilenos”, en RDJ, t. xLVIII, 1951, pp. 1-8; GUzmáN LATORRE, Diego, Tratado de Derecho Internacional Privado”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 3ª ed., 2003, pp. 545-558; ALONSO-CUEVANILLAS SAyROL, Jaime, La competencia jurisdiccional internacional de los tribunales españoles, Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, pp. 23-259; SANTOS VIJANDE, Jesús Mª, Declinatoria y “Declinatoria Internacional”. Tratamiento procesal de la competencia internacional, Madrid: Ramón Areces, 1991, pp. 25-398; CORTéS DOmíNGUEz, Valentín, Derecho procesal internacional, Madrid: Edersa, 1981, pp. 3-74; TARUffO, Michele, “Notas sobre la dimensión transnacional de las controversias civiles”, en Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, tr. B. Quinteros, Bogotá: Temis, 2006, pp. 87-106.

territorio limitan o extienden la actuación de nuestros tribunales para conocer de las acciones civiles (en sentido amplio).

En la práctica forense son cada vez más frecuentes los problemas que se suscitan en la relación procesal por el hecho de concurrir en el conflicto algún factor de conexión que obliga a pronunciarse sobre la extensión y límites de la jurisdicción nacional.

En un plano general, los límites en la actuación de la jurisdicción chilena provienen básicamente: a) de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución previstos en normas de derecho internacional público; b) de la regulación contenida en tratados internacionales ratificados por Chile, aplicables a los conflictos que surjan entre nacionales y extranjeros; c) de una serie de normas de derecho interno que circunscriben la actuación de los tribunales nacionales o le confieren competencia para conocer de conflictos con elementos extranjeros.

2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA

CIVIL

El análisis de la competencia judicial internacional en el proceso civil está inserta dentro de una normativa que es proclive al fenómeno que la doctrina de derecho internacional denomina como el imperialismo jurisdiccional, esto es, a entender que los tribunales chilenos serían competentes para juzgar todos los asuntos que se presenten a su conocimiento.

En efecto, el artículo 5º del COT dispone que “a los tribunales mencionados en este artículo

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Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II

[se refiere a los que conforman el Poder Judicial, a los tribunales especiales y a los árbitros] corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”.

No obstante la amplitud de dicha norma, la jurisprudencia ha procedido en varias ocasiones a restringir la extensión de la competencia judicial internacional de los tribunales chilenos en materia civil.2Un hito en esta materia se encuentra en la sentencia pronunciada en los autos “Holzmann con Gainsborg”, de mediados del siglo pasado.3En ese proceso se demandó ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago la responsabilidad contractual de un extranjero no domiciliado en nuestro país, por actos ejecutados fuera del territorio nacional. El tribunal de primera instancia acogió la excepción opuesta a la demanda, resolución que al ser impugnada por las partes permitió que la Corte de Apelaciones de

2 El proceso penal cuenta con varias normas legales que de un modo más directo regulan la extensión y límites de la jurisdicción chilena (arts. 6 COT, 3º CJM y 13 CPP).

3 Existen algunos pronunciamientos anteriores, surgidos en temas de derecho marítimo. Un caso digno de referencia se dio en los autos “Marineros del buque mercante Amphitrite con su Capitán Gamboni Mazzitelli”; en dicho proceso tres marinos demandaron en Chile al capitán del buque por una serie de prestaciones fundadas en el contrato de enganche. Conociendo de una presentación del Ministerio de RR.EE., que insertaba un reclamo diplomático italiano por este juicio, la Corte de Ap. de La Serena anuló todo lo obrado por el juez de Taltal, sosteniendo “que es doctrina de derecho internacional generalmente aceptada, la de sustraer al juzgamiento de las autoridades locales diferencias que ocurran en un buque mercante extranjero, entre la gente de mar y el capitán, de cualquier naturaleza que sean y siempre que ellas no afecten la tranquilidad ni los intereses de la nación en que se producen” (C. de Ap. de La Serena, 10 de mayo de 1904, RDJ, t. II, sec. 2ª, p. 161). También acepta la existencia de límites provenientes del derecho internacional la sentencia de la CS, de 10 de septiembre de 1919 (RDJ, t. xVII, sec. 1ª, pp. 520-528); aunque en este caso se declaró al tribunal chileno como competente, se reconoce que faltaría la jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de una acción civil por un abordaje acaecido en aguas internacionales.

Santiago y la Corte Suprema se pronunciaran sobre el alcance de la competencia judicial internacional.

Para lo que aquí interesa, en la sentencia de segunda instancia, de 20 de mayo de 1949, se declaró:“3º Que la excepción en examen no es una mera cuestión de competencia, de aquellas regidas por las leyes nacionales, en lo referente a las contiendas producidas entre los diversos tribunales del país; de tal modo que para su resolución no tienen aplicación tales prescripciones, sino que, de conformidad con los hechos establecidos en la causa, es menester decidir si se ha producido una cuestión del orden temporal dentro del territorio de la República, límite éste de la soberanía del Estado chileno, y por ende de sus tribunales; salvo, claro está, las excepciones creadas por la misma ley;

“4º Que de los hechos establecidos se desprende: que se responsabiliza a un ciudadano, miembro y habitante de un Estado extranjero, por actos ejecutados fuera del territorio nacional, sin que logre variar esta premisa la circunstancia, real o aparente, de haberse constituido un mandato –origen de la responsabilidad que se persigue– dentro del territorio chileno; puesto que la cuestión del orden material planteada, esto es, la responsabilidad del mandatario por hechos acaecidos fuera del territorio nacional, excede de las temporalidades cuyo conocimiento la ley atribuye a los tribunales establecidos por ella;

“5º Que en el hecho la responsabilidad civil del demandado, se persigue en Chile debido, entre otras circunstancias materiales, a aquella de tener bienes situados en el país, como se demuestra con la petición de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble del señor Gainsborg; pero la circunstancia de tener bienes en el territorio nacional, no le da a dicho señor el carácter de habitante de la República, ni hace que ello sólo sea suficiente para que exista una cuestión de orden temporal que deba ser juzgada por los tribunales nacionales; puesto que lo temporal, en este caso, está constituido por los hechos generadores de la responsabilidad, los que serían el uso indebido e incorrecto del mandato de que se hace mérito en la demandada, lo cual ocurrió a todas luces, en la República de Bolivia”.44 C. de Ap. de Santiago, 20 de mayo de 1949, RDJ, t. xLVIII, sec. 1ª, pp. 509-514.

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Capítulo I: La competencia judicial internacional

En este mismo proceso se reconoció que el art. 5º del COT, por su origen histórico, no previó los problemas relativos a la competencia judicial internacional. Al respecto en los considerandos 5º) y 6º) de la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema, de fecha 21 de noviembre de 1950, se declara:

“5º. Que el precepto legal antes transcrito, al referirse a los asuntos judiciales en el ‘orden temporal’ que se promuevan dentro del territorio de la República, no tuvo por objeto determinar un límite a la soberanía del Estado, como se afirma en el fundamento 3º de la sentencia recurrida. 5

En efecto, la voluntad de la ley fue establecer un límite a la jurisdicción judicial en el sentido de darle sólo competencia para conocer de los asuntos del orden temporal en contraposición a los del orden espiritual, como se deduce del acápite final del aludido artículo 5º”.

“Por otra parte, y como es sabido, antes de la promulgación de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales –cuyos preceptos constituyen actualmente el Código Orgánico de Tribunales– existían numerosas jurisdicciones especiales, entre ellas, la eclesiástica, y era así como ciertas personas del clero tenían el privilegio de ser juzgadas por los jueces eclesiásticos. Estos privilegios los hizo desaparecer el artículo 5º ya citado, al someter a la justicia ordinaria el conocimiento de todos los asuntos del ‘orden temporal’, que se...

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