Compensaciones en la industria de la electricidad ante la jurisprudencia constitucional - Núm. 10, Enero 2014 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706686757

Compensaciones en la industria de la electricidad ante la jurisprudencia constitucional

AutorEugenio Evans Espiñeira
Páginas211-224
211
COMPENSACIONES EN LA INDUSTRIA COMPENSACIONES EN LA INDUSTRIA
DE LA ELECTRICIDAD ANTE LA DE LA ELECTRICIDAD ANTE LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONALJURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
EUGENIO EVAN S ESPIÑEIRAEUGEN IO EVANS ESPIÑEI RA
RESUMEN: Este artículo analiza la jurisprudencia constitucional de un precepto
de la Ley N° 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Com-
bustibles. Es el artículo 16 B1, el cual, en numerosos fallos del Tribunal Cons-
titucional ha sido declarado conforme con la Constitución Política en sede de
inaplicabilidad. El artículo 16 B citado regula una indemnización a los usua-
rios  nales de la energía eléctrica, haciéndola de cargo inmediato a las empresas
prestadoras del servicio público de distribución, conforme se expondrá.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Análisis de la jurisprudencia constitucional del ar-
tículo 16B. 3. Conclusiones. 4. Bibliografía.1
1. INTRODUCCIÓN
La industria eléctrica en Chile, a no dudarlo, debe ser la actividad
económica más extenuantemente regulada de todas aquellas que se
someten a estatutos normativos especiales. Desde  nes de los años
90 del siglo pasado a la fecha, han proliferado normas legales, regla-
mentarias y técnicas con aptitud su ciente para formar compendios
completos de preceptos obligatorios para los agentes económicos
que desempeñan o ejercen cualquiera de las modalidades en que la
señalada industria se descompone.
1 Dicho precepto señala: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrup-
ción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a
la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de conce-
sión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación
de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la
energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a
costo de racionamiento.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades
correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Super-
intendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones a que se re ere este artículo se abonarán al usuario de inmediato,
independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de
terceros responsables.”

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