Compensación de rentas del N° 2 del artículo 20 y del N° 8 del artículo 17, ambos de la ley de la renta, con pérdidas derivadas de este tipo de inversiones, por contribuyentes no obligados a declarar según contabilidad
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENAJENACIONES
DE BIENES Y DERECHOS A CONTAR DEL 01.01.2017
VII.- COMPENSACIÓN DE RENTAS DEL N° 2 DEL ARTÍCULO 20 Y DEL
DERIVADAS DE ESTE TIPO DE INVERSIONES, POR CONTRIBUYENTES NO
OBLIGADOS A DECLARAR SEGÚN CONTABILIDAD.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 34) del artículo 1° y en la letra b),
del numeral 42) de dicho artículo, en concordancia con el artículo primero.- de
las disposiciones transitorias, ambos de la Ley N° 20.780, numerales que fueron
modicadosasuvezporlasletrasl)yo),delnumeral1.,delartículo8°.-delaLey
N° 20.899.
En lo que respecta a la materia en análisis, la Ley N° 20.780 sustituyó el N° 1,
delartículo54de laLeydelaRenta,apartirdel1°deenerode2017,modicando
con ello no sólo el inciso en el que se regula esta compensación a nivel de Impuesto
Global Complementario, que pasó del 7° al 5°, sino que también los términos de
ésta.
LaLeyN°20.780modicó, asimismo,a partirdela señaladafecha, elartículo62
deLeydelaRenta,peroaquellosólosetradujo,enlopertinente,enlamodicación
del inciso en que se regula esta compensación a nivel de Impuesto Adicional, que
pasó del 6° al 5°.
Sinperjuiciodelasmodicacionesprecedentementeseñaladas,lacompensaciónen
referenciatambiénfuemodicadatantoaniveldeImpuestoGlobalComplementario
como de Impuesto Adicional, pero esta vez indirectamente, por la sustitución del
N° 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta, a partir del 1° de enero de 2017,
por cuanto dicha norma introdujo la posibilidad que los contribuyentes que no lleven
contabilidad puedan compensar mayores valores con pérdidas provenientes de este
tipo de operaciones, obtenidas en el mismo ejercicio.
Por todo lo anterior, resulta necesario no sólo impartir las instrucciones pertinentes,
sino que también actualizar y precisar las contenidas en el N° 2, del apartado II, de
la Circular N° 7 de 1988 y en el N° 1, del apartado II, de la Circular N° 15 de
1988, las que se reemplazan íntegramente por las siguientes:
1.- Supuestos previos.
a) Compensación de rentas provenientes de la enajenación de los bienes
de la Renta, con pérdidas derivadas de dichas enajenaciones, obtenidas en el
mismo ejercicio, por contribuyentes no obligados a declarar el Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas mediante contabilidad.
En forma previa a efectuar la compensación en referencia, deberá procederse
conforme a lo dispuesto en el numeral v), de la letra a), del inciso 1°, del N°
8, del artículo 17 de la Ley de la Renta, siempre que corresponda, compensando
separadamente los resultados obtenidos en la enajenación de los bienes señalados
en las letras a), b), c), d) y h), estos es, considerando sólo los resultados obtenidos
enlasenajenacionesaquesereereunmismoliteral.
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