La compensación - Subparte Primera. Efectos de la obligación en el cumplimiento - Cuarta Parte. Efectos de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056531

La compensación

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas731-747
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717. Reglamentación y pauta. El Art. 1567, en su Nº 5º enumera la
compensación entre los modos de extinguir las obligaciones, y la regla-
menta el Título 17 del Libro 4º, Arts. 1655 y siguientes.
Nosotros dividiremos su estudio en tres secciones: Generalidades,
requisitos y efectos.
Sección primera
GENERALIDADES
718. Concepto. El Art. 1655 señala en qué caso tiene lugar la com-
pensación: “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera
entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y
en los casos que van a explicarse”.
La expresión compensar implica la idea de comparar, balancear
dos cosas para equipararlas; legalmente podemos decir que consiste
en que si dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y se
cumplen los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones
hasta concurrencia de la de menor valor.
Por ejemplo, A debe a B $ 100.000, pero a su turno B es deudor de
A por $ 30.000 y concurren los demás requisitos de que se trata en la
sección siguiente. No hay necesidad de que A pague a B los $ 100.000 y
a su vez éste le pague los $ 30.000 que le debe, sino, más simplemente,
A paga a B los $ 70.000, que constituyen la diferencia a favor de éste, y
así ambas obligaciones quedan extinguidas.
Se ha producido, pues, una economía en los pagos, uno de ellos
se ha eliminado, y por ello se dice que la compensación constituye un
doble pago abreviado. 183
183 RDJ, T. 32, sec. 1ª, pág. 155.
CAPÍT ULO VI
LA COMPENSACIÓN
732
LAS OBLI GACIONES
De ahí que si bien la compensación tiene evidentemente un efecto
extintivo, y por ello el Código la trata entre los modos de liberación
del deudor, es un equivalente al pago. No es el cumplimiento mismo,
únicamente porque materialmente, por lo menos, uno de los deudores
no lo hace, pero la ley da por cumplida las obligaciones recíprocas a
fin de evitar un doble pago inútil.
719. Importancia de la compensación. La compensación es contraria
a los principios jurídicos que imponen el cumplimiento de la obli-
gación en la forma establecida, y por ello en un comienzo en Roma
se la limitaba y aun ahora, como se verá en la sección siguiente, se la
restringe, pero al mismo tiempo es de gran importancia y aplicación,
porque significa una economía jurídica y ahorra un desplazamiento
de valores y circulante.
Por ello en materia comercial resulta aún más frecuente que en
lo civil, y así las cuentas corrientes de los comerciantes se van com-
pensando entre sí, dejando un saldo que es la partida de una futura
compensación.
Igualmente entre los Bancos existe una Cámara de Compensación
para liquidar entre ellos las operaciones que les atañen, pagándose úni-
camente los saldos, sin necesidad de movilizar mayor circulante. También
en el Comercio Exterior se usa frecuentemente la compensación.
El Art. 1792-19 inciso tercero, en la liquidación del régimen de
participación en los gananciales, también utiliza el mecanismo de la
compensación.
Dice la disposición:
“Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compen-
sarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere
obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague,
a título de participación, la mitad del excedente”.
Además de la economía señalada, la compensación tiene otra gran
importancia para el caso de insolvencia del deudor. No puede llegar-
se, al menos entre nosotros, al extremo de decir que constituye una
garantía para el acreedor, ni tampoco una caución ni un privilegio,
pero sí que puede llegar a ser una gran ventaja para éste que equivale
a tales beneficios.
Si ambas partes son solventes, la compensación no hace más que ahorrar
un doble pago, pero si una de ellas no lo es, la compensación puede llegar
a constituir, ya que opera de pleno derecho y con la rapidez consecuente
(Nº 737), la diferencia entre poder cobrar un crédito o no.
Y así, si por ejemplo dos personas se deben recíprocamente $ 10.000,
y una de ellas inicia juicio contra la otra para cobrarle, pendiente éste
puede producirse la quiebra del demandado y el demandante deberá

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