Compendio de Derecho procesal civil romano
| Autor | Paul Jörs |
| Páginas | 507-534 |
507
introDucción
§ 1. Indicaciones previas. Una exposición del proceso civil romano,
suciente para ofrecer un cuadro acabado de tan difícil materia, no es posible
en las pocas páginas de que aquí disponemos. Con más extensión he tratado
el tema en mis “Instituciones de Derecho procesal civil romano”1. A este libro,
donde se pueden encontrar las referencias a las fuentes y a la literatura,
que fue posible alcanzar2 hasta la fecha de su aparición, y donde se intenta
profundizar los problemas que en este resumen solo están apuntados,
séame permitido remitirme en términos generales, dado que carecemos de
otro estudio monográco que recoja los últimos resultados de la ciencia. En
el presente compendio aludiremos solo a las cuestiones más importantes
del proceso clásico. En cuanto a la época preclásica y a la del llamado
procedimiento cognitorio, nos limitamos a simples alusiones.
sección Primera
generaliDaDes
§ 2. Justicia privada y justicia del Estado. La forma de defensa de los
derechos más primitiva, y que aun hoy se practica tan pronto el orden jurídico
establecido por el Estado quiebra o simplemente se desquicia, es la privada
del propio ofendido, cuya característica es la celeridad en manifestarse, bien
sea como tal defensa contra el ataque ajeno, bien como ofensiva para lograr
la efectividad de los derechos, reales o supuestos, de que el particular se crea
asistido. Semejante situación de lucha entre particulares es contraria al Estado,
1 Munich, 1925, Hueber, XI-355 págs. — Se halla en preparación, en Cambridge, Mass., a
cargo del Dr. otiS h. fiSK, una traducción inglesa de este libro, donde hemos recogido los
últimos avances de la investigación cientíca.
2 Este resumen, como nuestra obra extensa, se basa, en lo fundamental y en muchos
aspectos concretos, en los trabajos de Moriz wlaSSaK. Después de la aparición de aquélla,
este investigador ha publicado un nuevo trabajo sobre la fórmula procesal clásica y la
profesión de jurista (Die klassische Prozessformel. Mit Beiträgen zur Kenntnis des
Juristenberufes in der klassischen Zeit. — I. Teil. Sb. d. Wien. Akad. Wiss., 202, 3 [1924]).
Nosotros también hemos recticado algunas opiniones en nuestro estudio Prätor und
Formel, Sb. d. Bayer. Akad. Wiss., 1926. — El presente compendio ha sido traducido al
inglés por nuestro colega americano a. arthur Schiller, Columbia University (Tulane Law
Review, vol. V, n.° 3, 1931), y ampliado, en forma muy estimable, por nuevas indicaciones
de fuentes bibliográcas y de fondo. Dada la falta de espacio, como complemento de este
compendio, nos remitimos a las fuentes y a la bibliografía de esta refundición y de la
citada en la nota anterior.
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que debe considerar como una manifestación de su existencia el impedirla,
garantizando a los ciudadanos el mantenimiento del orden jurídico privado
mediante un procedimiento estatal.
Totalmente, sin embargo, no es posible conseguir la supresión de la justicia
privada; en Roma se reconoció el derecho a ella como forma de legítima
defensa, o sea, como defensa necesaria para repeler una agresión actual e
injusta, y, aunque excepcionalmente, también en forma de ataque, como en
el caso de sospecha de fuga del deudor. Pero en cuanto traspasa estos límites
adquiere el carácter de arbitraria y prohibida. La reacción que contra ella
empieza a sentirse al nal de la República, se maniesta primeramente como
sanción penal contra la violencia (vis) en las leyes dictadas por Augusto para
la reconstrucción del Estado; más tarde, en la época del principado y del
imperio se impone, como criterio absoluto, expresado en un decreto de Marco
Aurelio, la idea de la sanción no simplemente criminal, sino civil, consistente
en la pérdida del derecho que se pretendiera hacer efectivo por la fuerza.
El correlato necesario de la prohibición de la justicia privada es, como se ha
dicho, el establecimiento de un régimen de justicia estatal. Este existe desde
que el jefe de la comunidad, el monarca, investido de poderes y de autoridad
se impone con sus fallos a todos los ciudadanos.
Así debió ocurrir en la época de los reyes en Roma, por lo menos en la
de los que reinaron como señores absolutos y sometieron a sus súbditos a
un régimen etrusco-oriental. Sin embargo, sobre estos puntos no tenemos
muchos datos, y no es este el lugar de sentar hipótesis; por ello hemos de
venir a tiempos posteriores, y veremos que en la época del principado,
especialmente bajo el imperio absoluto, existe ya en Roma una organización
judicial que responde a las ideas propias de nuestra época, toda vez que
establece Tribunales provistos de jueces funcionarios, que resuelven los casos
que se les presentan según reglas jas de competencia, y cuyas sentencias
tienen efectividad aun contra la voluntad de las partes, en caso necesario,
mediante el empleo de medios coercitivos.
§ 3. El iudicium privatum. Pero en la evolución del proceso civil romano,
otro principio, el del arbitraje, desempeña un papel muy importante, y hasta
decisivo. Las partes pueden renunciar a la decisión coactiva de la cuestión
litigiosa pendiente entre ellas y convenir el nombramiento de un juez árbitro
para que estudie el caso y emita su fallo. Esta forma de resolver litigios la
encontramos en todos los pueblos en todas las épocas, y por eso no es una
característica de los romanos. Entre ellos fue posible nn convenio de esta
clase bajo todos los regímenes procesales, pero ofrecía dos problemas de cuya
resolución dependía la ecacia del procedimiento: el de la aceptación del
encargo de juzgar por parte del arbiter ex compromisso y el de la sumisión de los
litigantes al fallo que recayera. El Derecho romano privado cuidó de prescribir
(por la institución del compromissum y del receptum arbitri) lo conveniente para
que ni la aceptación de la obligación de juzgar ni la sumisión de las partes al
árbitro pudieran ser caprichosamente revocados.
Sin embargo había que prever el caso de que la persona a quien las partes
tuvieran intención de nombrar árbitro rechazara el cargo, y los romanos
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