Comparar: Conversaciones con Rorolfo Sacco - Núm. 17, Diciembre 2011 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651391405

Comparar: Conversaciones con Rorolfo Sacco

AutorRodrigo Míguez Núñez
CargoInvestigador en Derecho Privado Universidad de Turín
Páginas193-226
Opinión profesional
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CO M P A R A R : C O N V E R S A C I O N E S C O N RO D O L F O SA C C ODiciembre 2011
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 17, pp. 193-226 [diciembre 2011]
COMPARAR:
CONVERSACIONES CON RODOLFO SACCO
Rodrigo Míguez Núñez
Investigador en Derecho Privado
Universidad de Turín
I. IT A L I A
Y E L
DE R E C H O CO M P A R A D O
1. La ciencia jurídica italiana es
célebre por su rica tradición en Derecho
Comparado. Me pregunto si existe una
causa estructural que explique el éxito
de la comparación jurídica italiana
respecto a otras experiencias europeas.
¿Podrías explicar los motivos a la base
de este fenómeno?
R.S.: No es posible dar a tu pregunta
una respuesta absoluta. Es factible,
en cambio, sostener una hipótesis,
que me parece muy plausible.
Una nación puede tener un De-
recho completamente autosuficiente,
estructurado en fuentes nacionales,
explicado e ilustrado por una doc-
tri na nacional, aplicado por una ju-
risprudencia nacional.
Agreguemos que aquella nación
puede estar convencida de que su
Derecho es el mejor imaginable o el
único modelo de cualidad.
Si una nación se considera au-
tosuficiente, no tiene necesidad de
estudiar los modelos extranjeros.
Podrá hacerlo por curiosidad o por
amor al saber, pero no con el objeti-
vo de encontrar soluciones positivas
a imitar, ni modelos científicos de
los cuales aprender, ni precedentes
judiciarios útiles.
Si, además, aquella nación o cul-
tura está convencida de que el único
modelo de valor es el propio, puede
permitirse informarse sobre los mode-
los ajenos sólo por pasatiempo o por
amor a lo exótico, pero no lo ha para
acrecentar su propia expe riencia.
Estaban convencidos de poseer
el único modelo válido los doctores
del Derecho Común, que considera-
ban ius asininum las costumbres de
las aldeas y de los campos.
Estaban convencidos de po seer el
único modelo válido los juristas for-
mados sobre los supuestos del ilumi-
nis mo y del racionalismo; redac tados
los grandes Códigos en torno al 1800,
ellos creían que, fuera de las sugeren-
cias provenientes de la razón, no podía
existir un Derecho Positivo capaz de
colmar el espíritu humano.
Estaban convencidos de tener ac-
ceso al conocimiento perfecto del dato
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Rodrigo Míguez Núñez
Opinión profesional
RChDP Nº 17
jurídico (capaz de transmitir una solu-
ción práctica incontestable) los juristas
de la Escuela conceptual y sistemática
encabezados por Friedrich von Savig-
ny y Georg Friedrich Puchta.
Estaban convencidos de recorrer
la única vía capaz de conducir al hom-
bre a la prosperidad, lejos de los horro-
res del egoísmo, de la ex plotación, de
los antagonismos so cia les, los juristas
del área socialista (1917-1990).
Se sentían convencidos de poseer
un sistema construido por un dios
omnisciente y omnipotente los mu-
sulmanes, para quienes el Derecho
es revelado.
En otro ámbito, los franceses dis-
ponen de leyes francesas, ilustradas
por una doctrina nacional fecunda y
creativa, aplicada por una jurispru-
dencia nacional muy atenta y bien
pre parada.
Los ingleses poseen un sistema
confeccionado mediante diversas
estratificaciones sucesivas; un siste-
ma siempre sensible a las exigencias
sociales, siempre dispuesto a volver
a discutir sobre la solución gradual-
mente edificada. Sus Cortes tienen
mucho mérito en dicha ininterrum-
pida creación. Además, una docta
transmisión del saber jurídico se rea-
liza en las universidades y Cortes.
Los alemanes saben que, cuando
el sistema basado sobre el método
conceptual comenzó a delinearse, los
escandinavos, los rusos, los balcáni-
cos, los italianos, y, siguiendo su ejem-
plo, los españoles, los portugueses y
los latinoamericanos (en una palabra,
todo el mundo entonces romanístico,
con la exclusión del área francófona)
abandonaron sus pro pios métodos de
análisis jurídico para apropiarse del
método germánico e imitarlo.
En estas condiciones, se puede
ya formular la hipótesis según la cual
Francia, Inglaterra, Alemania no se
sien ten invitadas a comparar, pues
di chas naciones disponen de un sis-
tema autosuficiente y satisfactorio.
Una explicación especial debe
bus carse para el caso de España. Qui-
zá la imitación del modelo extranjero
ha sido acompañada por una admira-
ción, algo enceguecida, del modelo
imitado.
En Italia, la imitación de la ley, de
la doctrina y, en menor medida, de la
jurisprudencia francesa, fue, durante
gran parte del siglo X I X , completamen-
te consciente. Fue tam bién consciente
la recepción de la doctrina germánica,
sobrevenida durante el período 1880-
1950. Fue, asimismo, consciente, lue-
go de 1945, el préstamo de modelos
americanos en el campo del Derecho
Constitucional, de los derechos hu-
manos, del procedimiento penal,
etcétera.
El jurista italiano conoce dos ver-
dades. Advierte que su conocimiento
jurídico se forma de componentes
franceses, alemanes y americanos, y
sabe además que el Derecho italiano ha
podido y puede crecer gracias a las ayu-
das provenientes desde el ex terior.
2. ¿Cómo nace el estudio del Derecho
Comparado en Italia?
RS.: Nadie ha intentado redactar
una historia razonada, que sería, por
cier to, interesante.
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Me parece que se han alternado,
sucedido, acompañado, obras de
yux taposición de normas diversas,
ex traídas de sistemas diversos, que
no son aún reales obras de compa-
ración, pero que en alguna medida
ofrecen a la comparación un pre ce-
dente, una legitimación, una intro-
ducción.
En el siglo X I X los juristas fran-
ceses colmaban las lagunas de los
Códigos con el análisis racionalista,
y los italianos, en cambio, recurrían
al Derecho Romano que, como ba-
se histórica de todos los sistemas
continentales, era considerado un
todo unitario junto a “los principios
generales del Derecho”. Cuando el
jurista italiano reflexionaba sobre el
Derecho, le venía a la mente la regla
de origen francesa, en vigor en su
país, y junto a ello, la regla romana.
El escritor indicaba las fuentes pre-
sentes en el Código, agregando los
fragmentos del Digesto. Al interpre-
tar, el precedente romano jugaba a
favor de la solución que él adoptaba.
La regla romana y la regla francesa
podían ser paralelas, o no coinciden-
tes: el intérprete se pronunciaba al
respecto, y tal confronto constituía,
en modo embrional, un juicio com-
parativo.
La regla fiel al modelo francés era
vista como la hija de la razón y, como
tal, perfecta y no comparable a otra.
Sin embargo, se admitía que los legis-
ladores de cada Estado pu diesen com-
petir para expresar la re gla de la razón
en el modo más fiel, más coherente,
o menos lagunoso, y lingüísticamente
más acertado. Apa recía, por ende,
legítima la comparación entre “legis-
laciones”, entre fenotipos legislativos
derivados de un único genotipo1.
He aquí, entonces, las ediciones del
Código Albertino (adoptado en el reino
de Cerdeña) que portaban, en modo
reducido, la regla tomada de los -
digos del reino de las Dos Sicilias, del
gran ducado de Toscana, del ducado
de Parma, del ducado de Módena.
En Francia, una célebre asociación de
juristas, abierta también a extranjeros,
se fun daba bajo el nombre de Société
de Législation Comparée (1869).
Notables autores se han medido
con la yuxtaposición razonada de las
fuentes escritas. El gran Carlo F. Ga-
bba y con él Camillo Re, entre otros
autores, se distinguieron al re copilar
ordenadamente los datos so bre la
condición jurídica de la mujer u otros
argumentos2. Nos encon tramos a
fines del siglo X I X .
En un momento más reciente, du-
rante el siglo X X , algunos espe cialistas
de Derecho Comercial co menzaron a
preguntarse con qué regla se confron-
taría el comerciante si atravesaba la
frontera de su país de origen. Ya no
se trataba de averiguar cuál legislador
había formulado en modo superior
una norma compartida por los demás.
1 Un primer ejemplo de este tipo de obras
lo ofrece Emerico AM A R I , Critica di una scienza
delle legislazioni comparate, Genova, Ti po grafia
del R.I. De’ Sordo-Muti, 1857.
2 Carlo Francesco GA B B A , Della condizione
giuridica delle donne nelle legislazioni francese,
austriaca e sarda, Milano, Tip. G. Radaelli, 18 61;
Camillo RE, Del patto successorio: studio di legis-
lazione comparata, Roma, Tipografia Va ticana,
1886.

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