Causa nº 3211/2015 (Apelación). Resolución nº 107726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579408806

Causa nº 3211/2015 (Apelación). Resolución nº 107726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso3211/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación6379-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

R. el estado de acuerdo.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO

Que en estos autos Compañía Eléctrica San Isidro S.A. dedujo la reclamación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 por estimar ilegal la resolución contenida en el Oficio N° 7230 de 07 de agosto de 2013. Explica que durante diciembre de 2012 las concesionarias de servicio de distribución de energía eléctrica ELECDA, EMELAT, EMELECTRIC y EMETAL obtuvieron del Sistema Interconectado Central un suministro superior al previsto en sus contratos licitados, pues sus consumos superaron la provisión contratada por cada una de ellas, evento ante el cual la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central distribuyó entre las generadoras los montos no cubiertos por los contratos a prorrata de su energía inyectada, considerando como precio el costo marginal de cada punto de retiro. A continuación, en enero de 2013, dicha Dirección de Peajes solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles un pronunciamiento acerca de la asignación de estos consumos sin contrato, lo que motivó que se dictara la decisión impugnada. Alega que tal decisión infringe el ordenamiento jurídico en dos aspectos. Por una parte sostiene que resulta inaceptable afirmar que los excesos de consumo por sobre los contratos de una distribuidora estarían amparados por una relación contractual, toda vez que ellos se verifican precisamente por sobre los consumos convenidos y, por ende, son provistos por la totalidad de los generadores al margen de los contratos que tenga la distribuidora y subraya que un predicamento como el descrito implica una restricción a la autonomía de la voluntad de las partes para fijar precios. Por otro lado arguye que la antedicha vulneración ocurre en cuanto la reclamada considera que los excesos de consumo de una distribuidora deben ser cubiertos por los excedentes de suministros contratados por las demás empresas distribuidoras y con los precios determinados en dichos contratos, con lo que el artículo 149 de la ley del ramo, que regula las transferencias y ventas de energía de un sistema interconectado, es incumplido.

En cuanto a las ilegalidades en que habría incurrido la autoridad reclamada en la dictación del acto reclamado asevera que la situación regulada por la Superintendencia en el Oficio Ordinario objetado no fue prevista por el legislador, de manera que la recurrida ha construido una regulación para los consumos en exceso que no tiene asidero legal ni reglamentario, lo que transgrede el ordenamiento jurídico en cuatro aspectos diversos, al incorporar a los contratos de suministro cláusulas, efectos y obligaciones ajenos a ellos y a las normas que los rigen, lo que ocurre al establecer que las distribuidoras tienen derecho a utilizar los excedentes de energía variable de otras distribuidoras para cubrir sus excesos de consumo, imponiendo a los suministradores que no tienen relación contractual con aquéllas la obligación de proveer dicha energía al precio determinado en un contrato del que no son parte. Añade que la situación de los excedentes de las distribuidoras distintas de aquella que incurrió en el exceso de consumo está regulada de un modo totalmente diferente en el inciso segundo del artículo 76 del Decreto Supremo N° 4/2008 del Ministerio de Economía, Reglamento de Licitaciones, que sólo permite que aquéllas puedan disponer de dichos excesos en favor de una distribuidora distinta mediante un convenio entre ambas, lo que supone que tal transferencia es facultativa y no obligatoria, de lo que se sigue también que ese traspaso es ajeno a la relación contractual de ambas distribuidoras. Alega, además, que el acto impugnado infringe normas legales sobre interpretación de preceptos jurídicos, desde que desatiende el claro sentido del artículo 76 ya mencionado, el que exige el consentimiento de las generadoras y no sólo su comunicación. En tercer lugar destaca que con el proceder reprochado la Superintendencia de Electricidad y Combustibles regula materias reservadas al legislador, pese a que la Constitución Política de la República dispone que la regulación del derecho a desarrollar una actividad económica se ha de realizar por intermedio de una ley. Alega, por último, que la resolución impugnada vulnera las normas sobre aplicación retroactiva de los actos administrativos, ya que ordena reliquidar las energías entregadas en diciembre de 2012, con lo que otorgó efecto retroactivo a la interpretación contenida en el Oficio reclamado. Luego afirma que se lesiona el derecho de propiedad de las generadoras desde que se pretende cambiar, por la vía de la interpretación, un régimen legal preexistente, ya que de acuerdo al artículo 149 de la Ley General de Servicios Eléctricos estas transferencias de energía son valoradas conforme a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico, lo que la Superintendencia impide mediante esta interpretación. Termina solicitando que se declare ilegal el acto reclamado, dejándolo sin efecto, con costas.

SEGUNDO

Que al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles expuso que lo obrado por su parte se ajusta a la normativa vigente y no vulnera las normas y principios invocados por la recurrente, destacando que el Oficio Ordinario impugnado fue dictado en uso de sus facultades fiscalizadoras e interpretativas, contenidas en los artículos 2 y 334 de la Ley N° 18.410. Manifiesta que la materia discutida en autos incide en los mecanismos diseñados para que las empresas distribuidoras hagan llegar la energía de manera suficiente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, los que están contenidos en los artículos 131 a 135 de la Ley Eléctrica y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Licitaciones, precisando que si se produce menor demanda se aplica el artículo 22 del Reglamento de Licitaciones y que si la demanda es mayor, se rige por el artículo 76 del mismo texto. Añade que al dictar el Ordinario N° 7230 contó con las opiniones de la Subsecretaría de Energía y de la Comisión Nacional de Energía y precisa que, en el ejercicio de sus facultades, interpretó el artículo 76 del Reglamento de Licitaciones, estableciendo que la energía comprometida por los generadores a los distribuidores en los contratos licitados, a un precio determinado, era una energía que debía estar disponible a ese mismo precio para el sistema eléctrico interconectado en su conjunto, sin que se requiera, para materializar los traspasos de energía desde empresas con excedentes a otras con déficit, el consentimiento del generador. Indica que formuló cargos a las cuatro empresas distribuidoras que incurrieron en exceso de consumo, por su estimación errónea de sus clientes regulados, ya que con esa conducta infringieron lo establecido en el artículo 131 de la Ley Eléctrica.

Enseguida asevera que las alegaciones de la reclamante carecen de fundamento, puesto que el exceso de consumo de las distribuidoras está regulado en el artículo 76 del Reglamento de Licitaciones, norma que descansa en lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Eléctrica, conforme al cual el conjunto de los contratos restantes es llamado a cubrir el exceso de consumo, manteniendo para dicha energía el precio establecido en esos contratos, con lo que se descarta la aplicación de algún otro precio de mercado o libre, más elevado, por cuanto si se aceptara que los generadores pudieran vender su energía a un precio distinto al establecido en esos contratos se pervertiría el objetivo legislativo consistente en alcanzar estabilidad en el mecanismo de precios para el sector de clientes regulados. Luego niega que exista una aplicación retroactiva del acto administrativo, porque en este mercado existe un principio consistente en que la energía eléctrica no puede dejar de fluir, en razón de lo cual sólo una vez que se ha verificado dicho proceso pudo el Centro de Despacho Económico de Carga realizar el examen de esos flujos de energía y dictaminar, mediante balances, quién debe pagar a quién por la energía consumida. Más aún, enfatiza que el examen que practica el citado Centro de Despacho debe efectuarse ex post, porque se refiere precisamente a energía que ya se consumió. En resumen, aduce que su representada no ha incurrido en ilegalidad alguna en la dictación del Oficio N° 7230, motivo por el que solicita que la reclamación sea desestimada, con costas.

TERCERO

Que para resolver los sentenciadores tuvieron presente que la actividad de coordinación es consustancial a la existencia de un sistema organizativo como el eléctrico y consignan que de acuerdo al artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 o Ley General de Servicios Eléctricos, las concesionarias del sistema eléctrico están obligadas a concertar medios y esfuerzos en virtud de una finalidad relacionada con la naturaleza del servicio que prestan, que califican como uno público y vital para la población, lo que les conduce a concluir que la ley ha descrito el deber de conducta para la consecución de un fin lícito. En cuanto a los reproches formulados por el reclamante subrayan que son elementos inherentes al servicio público de distribución la regularidad, continuidad, obligatoriedad, confiabilidad, suficiencia, seguridad y calidad del servicio y concluyen, dada la clasificación existente entre clientes regulados y libres que efectúa el legislador y la regulación prevista en los artículos 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 76 del Reglamento de Licitaciones, que el déficit que afectó a las cuatro distribuidoras durante el mes de diciembre de 2012 se produjo en el marco del estatuto contractual de los clientes regulados...

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