Causa nº 10120/2013 (Otros). Resolución nº 104270 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512621954

Causa nº 10120/2013 (Otros). Resolución nº 104270 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil
Fecha26 Mayo 2014
Número de expediente10120/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación927-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-17276-1996
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMPAÑIA DE SALITRE Y YODO DE CHILE S.A. CON SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE
Número de registro10120-2013-104270

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol C-17276-1996 del Juzgado de Letras y Garantía de P.A., caratulados “Compañía de Salitre y Yodo de Chile S.A., con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, sobre nulidad de pertenencias mineras, por sentencia de treinta de mayo de dos mil once, se acogió la demanda de fojas 7, sólo en cuanto se declara nula la concesión minera de explotación “Huara 5 del 1 al 40”, de propiedad de la demandada, por haberse constituido abarcando terrenos que quedan comprendidos por las propiedades mineras “Oficina Ramírez”, “Terrenos entre San Donato y R.” y “Oficina San Donato”, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada para corregir el acta y plano de mensura de las pertenencias mineras, en conformidad al artículo 98 del Código de Minería, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de P.A..

Se alzó la parte demandada y la Corte de Iquique, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, revocó, en lo apelado, la sentencia impugnada, en cuanto acoge parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la concesión minera de explotación “Huara 5 del 1 al 40”, de propiedad de la demandada y, en su lugar, declaró que se la rechaza en todas sus partes, sin condenar en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo, por medio de la cual se confirme la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de nulidad de la concesión de explotación denominada “Huara 5 del 1 al 40”, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por superponerse ésta a las de su propiedad.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 95 N°7 y 97 ambos del Código de Minería, sosteniendo que la demandada nunca se excepcionó con la extinción del estacamento salitral por prescripción de su acción de nulidad, sino que lo hizo invocando otras excepciones y alegaciones que indica, lo que se explica porque a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de las pertenencias mineras la demandada no había iniciado ninguna acción en su contra para obtener la declaración de prescripción o extinción antes aludida. Señala que recién en el año 2002 se dictó sentencia de prescripción de la acción de nulidad de estacamento salitral en autos rol N°36.853, 37.498 y 37.499, del Juzgado de Letras de P.A., de manera que ello es un hecho sobreviniente que no pudo haber sido materia del conflicto de autos y, en consecuencia, sostiene que comete un error el fallo de segunda instancia al revocar la sentencia que acogió parcialmente la demanda de nulidad, basada en un hecho generado con posterioridad a la etapa de discusión.

    Agrega que la litis quedó trabada con los escritos de fondo, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia, y que el sentenciador debe rechazar cualquier otra excepción alegada extemporáneamente, sin poder avocarse a ellas de oficio. Indica que, del mismo modo, el principio dispositivo impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan la cuestión litigiosa, por lo que el juez debe limitarse a lo que ha sido pedido por ellas en la oportunidad procedente.

    Así las cosas, sostiene...

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