Causa nº 97792/2016 (Apelación). Resolución de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696285109

Causa nº 97792/2016 (Apelación). Resolución de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente
Número de expediente97792/2016
Número de registro97792-2016
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMITE PRODEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO CULTURAL DE VIÑA DEL MAR CONTRA RES n°1135-2015 DEL COMITE DE MINISTROS(SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL.TERCERO COADYUVANTE: iNMOBILIARIA PUNTA PIQUEROS S.A.)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación86-2015

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

A los escritos folios N°s 25.507-2017, 30.871-2017, 55.389-2017 y 58.892-2017: estése al estado de la causa.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 97.792-2016 del Segundo Tribunal Ambiental, caratulados "Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar con Servicio de Evaluación Ambiental", sobre reclamación del artículo 176 de la Ley N° 20.600, el citado comité accionó en contra de la Resolución Exenta N° 1.135 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2015, por cuyo intermedio el Comité de Ministros rechazó la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta N° 322 de 2 de septiembre de 2014, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto Hotel Punta Piqueros” de Inmobiliaria Punta Piqueros S.A.

Indica que el proyecto consiste en la construcción y operación de un hotel de 5 estrellas en Avenida Borgoño N° 18.115, en el litoral de la comuna de Concón, con 134 habitaciones e igual número de estacionamientos, cuyo diseño contempla 10 pisos, de los cuales 6 se encuentran bajo el nivel de la calle y 4 sobre dicha cota, incluyendo una terraza exterior en el piso más alto. Se localiza en el sector denominado P. de Los Piqueros, roquerío conocido también con el nombre de Peñón Oreja de Burro,

próximo a los Santuarios de la Naturaleza Roca Oceánica y D. de Concón. El compareciente explica que el proyecto ingresó a evaluación a través de un Estudio de Impacto Ambiental el 26 de agosto de 2013, luego que esta Corte lo ordenara mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, dictada en la causa Rol N° 3.918-2012, por la que resolvió los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el marco de un reclamo de ilegalidad en contra del permiso de edificación del proyecto.

En ese contexto acusa que el acto impugnado adolece de diversos vicios. En primer lugar, y en lo que atañe al valor paisajístico, áreas protegidas, flora y fauna del lugar en el que se emplaza el proyecto, aduce que la RCA no cumple con el requisito establecido en el artículo 12 letra b) de la Ley N° 19.300, desde que carece de línea base en cuanto al roquerío Peñón Oreja de Burro, el que fue destruido antes de que el proyecto ingresara a evaluación, ilegalidad que también se manifiesta, según aduce, en la Resolución Exenta N° 1.135/2015. Destaca que el acto impugnado reconoce que la construcción del proyecto se inició antes de su evaluación ambiental, debido a lo cual la línea base no consideró el Peñón Oreja de Burro en su condición anterior a la construcción, en particular porque, al momento de la evaluación, un 60% de la obra gruesa estaba construida, de modo que, según expone la autoridad,

se habría encontrado en la imposibilidad fáctica de reconstruir el área.

Según el reclamante, a través de este último razonamiento la autoridad pretende justificar una omisión que constituye un vicio de validez de la RCA, conforme con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 de la Ley N° 18.575 y 2 letra l) y 12 letra b) de la Ley N° 19.300 y añade que las respuestas a las observaciones ciudadanas por parte de la autoridad no se hicieron cargo de este punto, habiendo el titular levantado información considerando la situación posterior al inicio de la construcción.

Asimismo, el actor se refiere a la sentencia de esta Corte, ya citada, que reconoce que el borde costero de Concón posee innegables atributos naturales y paisajísticos, protegidos a través de la Ley N° 13.364 "Lorca-Eluchans" del año 1959, que habría tenido como uno de sus principales propósitos evitar que el veloz desarrollo urbano menoscabara la costa y su paisaje.

Luego, señala que el Peñón Oreja de Burro fue parte de la declaratoria de Santuario de la Naturaleza del Decreto 481 del Ministerio de Educación Pública del año 1993, que incluyó también la Roca Oceánica y el Campo Dunar. Sin embargo, sostiene que el Santuario se redujo mediante Decreto N° 106 del año 1994, excluyendo al Peñón Oreja de Burro, que habría quedado igualmente protegido por la Ley

N° 13.364, según el criterio de la sentencia antes mencionada.

Además, alega que la destrucción del P. tuvo como consecuencia un detrimento del valor escénico del área, además de afectarse el aporte eólico de arena al Campo Dunar. Asimismo, advierte que el proyecto no cautela el equilibrio de la unidad del Campo Dunar, el Peñón y la Roca, hábitat de más de 45 especies de aves; que la luminosidad permanente dificultará la anidación y vuelo nocturno de aves; que el ruido de eventos alterará el ecosistema dunario, la zona bentónica y la Roca, destacando finalmente el impacto visual al impedirse la vista a la belleza escénica del paisaje marítimo.

En segundo término, y en cuanto se relaciona con la construcción del proyecto sobre la línea de playa de mar, alega que parte importante de la infraestructura del hotel, ya erigida, sobrepasa en voladizos y balcones la línea de playa de mar, que consiste en el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas, de lo que se sigue que invade sin autorización un bien nacional de uso público, infringiendo los artículos 589 y 599 del Código Civil.

En tercer lugar se refiere al riesgo de tsunami y a su falta de ponderación en la resolución impugnada, manifestando que el proyecto enfrenta riesgos en caso de tsunami, mismos que no son ponderados en la Resolución

Exenta N° 1.135/2015. Al respecto sostiene que estos riesgos y su gravedad aumentan porque el titular no da garantías efectivas ni certezas en su propuesta de evacuación, plan en el que, a su juicio, el evidente riesgo a la vida de las personas y el componente de peligrosidad no son resueltos. En tal sentido, entre otros, se refiere al Ordinario N° 238 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, de 14 de febrero de 2014, relativo a la Adenda 1, que establece que no es recomendable y que resulta inconveniente el emplazamiento de un hotel de tales características en el lugar propuesto, por existir un alto riesgo para la salud y seguridad de las personas.

En este contexto, el reclamante hace un análisis crítico de los tiempos de respuesta ante una emergencia recogidos en el punto 8.1.4 de la Resolución de Calificación Ambiental, relativos tanto a los tiempos de respuesta desde los servicios de emergencia como a los de evacuación de las personas, así como de las acciones ante un terremoto o tsunami establecidas en el punto 8.1.5, y concluye que son insuficientes. Además, critica que el titular contemple, basado en la experiencia de Japón, la evacuación vertical en la misma estructura del edificio en caso de sismo y tsunami, por tratarse de una geografía totalmente diversa a la de ese país, que es completamente

plana, existiendo, en este caso, un acantilado que represará y hará subir violentamente las aguas.

En cuarto término se refiere al impacto vial y de accesibilidad del proyecto y al respecto sostiene que en la especie se vulnera el artículo 2.1.36 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respecto de la calle que debe enfrentar la edificación, misma que debiera reunir las características de una vía colectora, troncal o expresa, dado que la capacidad del hotel supera las 1.500 personas, condición que, sin embargo, no cumple. Además, advierte sobre la falta de ponderación del problema de la alta demanda en período estival de la vía troncal, y la carencia de estacionamientos suficientes, cuestión que, a su entender, debió ser tratada en un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU).

En quinto y último término se refiere a la falta de legitimidad de origen del proyecto señalando que el permiso de obras del hotel sería ilegítimo en su origen, aspecto que se vería reflejado en declaraciones de diversos funcionarios municipales, quienes manifiestan asombro ante las violentas marejadas presentes en el lugar donde se emplaza el proyecto.

Termina solicitando que se declare que la Resolución Exenta N° 1135 es nula de nulidad absoluta y, en su lugar, se acoja la reclamación deducida en contra de la Resolución de Calificación Ambiental, desestimando el Estudio de

Impacto Ambiental presentado por el titular del proyecto, con costas.

Al informar el Servicio de Evaluación Ambiental solicita el rechazo de la reclamación intentada, con costas, para lo cual opone, en primer lugar, excepciones dilatorias.

Como primera de tales defensas alega la incompetencia del tribunal, considerando que en la especie se interpusieron las acciones previstas en el artículo 175 y N° 6 de la Ley N° 20.600, que son incompatibles, y luego adujo la ineptitud del libelo pretensor, debido a que no se identifica a la persona contra la que se dirige la acción.

En segundo término aborda el fondo de lo reclamado y manifiesta, en relación a la alegada falta de la línea de base y a la existencia de una construcción que ocupa un bien nacional de uso público, que resulta improcedente alegar dichas circunstancias por esta vía, toda vez que fueron materia de una solicitud de invalidación previa que fuera declarada inadmisible, a lo que se suma que ha trascurrido el plazo...

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