Causa nº 306/2004 (Casación). Resolución nº 17270 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30907540

Causa nº 306/2004 (Casación). Resolución nº 17270 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2004

JuezJosé Fernández.,Manuel Daniel,José Fernández Richard
Número de expediente306/2004
Número de registrorec3062004-cor0-tri6050000-tip4
PartesComercial Ivonne S.A.
Fecha14 Septiembre 2004
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, catorce de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº306-04 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó la de primer grado, pronunciada por el tribunal tributario de la misma ciudad, declarando que se acogen, con costas, las reclamaciones deducidas en el proceso por la contribuyente Comercial Ivonne S.A., anulando las liquidaciones objeto de los reclamos.

En primera instancia se determinó no hacer lugar a las reclamaciones de forma ni de fondo; se negó lugar a la prescripción de las liquidaciones números 97 a 122 y confirmó íntegramente las liquidaciones números 58 a 79, de 26 de marzo de 1991; números 111 a 140, de 28 de agosto de 1992; números 202 a 207, de 15 de septiembre de 1995; números 1 a 26, de 30 de enero de 1996; números 1 a 22, de 21 de febrero de 1997, y números 97 a 122, de 17 de julio de 1997.

Mediante el escrito de fs.1 a 27, presentado por doña P.Z.S., en representación de Comercial Ivonne S.A., con giro en importaciones y exportaciones, se interpuso reclamación contra las liquidaciones números 58 a 79, cursadas por concepto de impuesto a los tabacos e Impuesto Adicional de alcoholes, c orrespondiente a los años tributarios 1989 y 1990, por un monto reajustado de $211.038.371, determinados por el Departamento Regional de Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, fundamentado en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. Nº825, sobre Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, y en el D.L.N., sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, al detectarse diferencias tributarias provenientes de la no declaración de los referidos tributos.

A fs.180 interpuso reclamo la misma contribuyente, contra las liquidaciones números 111 a 140, de 28 de agosto de 1992, por impuestos a los tabacos manufacturados e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, correspondientes a diversos períodos mensuales de los años tributarios 1990 y 1991, por un monto reajustado de $791.724.520, determinados por la entidad fiscalizadora indicada, con que se grava la no declaración de los referidos tributos, según el D.L.N. y artículo 42 del D.L. Nº825.

La referida contribuyente interpuso reclamo a fs.456 contra las liquidaciones números 202 a 107, por los mismos impuestos, correspondientes a los períodos mensuales de enero, febrero y marzo del año tributario 1994, por un monto reajustado de $245.852.993, determinado por la señalada Dirección Regional, con que se grava la no declaración de tales impuestos.

A fs.601 se reclamó contra las liquidaciones números 1 a 26, por lo tributos aludidos correspondientes a los períodos mensuales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a abril de 1995, abril a diciembre de 1994 y enero a abril de 1995, por un monto reajustado de $700.731.159, determinados por la Dirección Regional Punta Arenas, con que se grava la no declaración de dichos impuestos.

A fs.686 la contribuyente entabló reclamo contra las liquidaciones números 1 a 22, por impuesto a los tabacos manufacturados, correspondientes a los períodos mensuales de febrero a diciembre de 1993, e impuesto adicional IVA a las bebidas alcohólicas, por los meses de enero a abril de 1995, abril a diciembre de 1994 y de febrero a diciembre de 1993, por un monto reajustado de $1.259.541.899, determinado por la Dirección Regional de Punta Ar enas, con que se grava la no declaración de tales tributos.

A fs.929 se presentó reclamación contra las liquidaciones números 97 a 122, por los mismos impuestos ya dichos, correspondientes al año tributario 1992 y enero de 1993; por un monto reajustado de $1.735.813.771, determinados por la Dirección Regional mencionada, según las disposiciones legales también aludidas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que mediante el recurso de nulidad de fondo se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, al interpretar en forma equivocada los artículos 2, 6 inciso final, 10 inciso primero, 21 incisos primero a sexto, 23, 24 inciso primero, y 25 del D.S. Nº341, del Ministerio de Hacienda, que refunde y coordina y es el texto refundido y coordinado de los D.L. números 1055 y 1233 de 1975; 1611 de 1976 y 1968 de 1977, sobre Zonas y D.F., y los artículos 19 y 22 del Código Civil.

    Advierte que como consecuencia de la errónea interpretación de tales disposiciones, el fallo impugnado incurrió en error de derecho, al aplicarlas con yerro y al dejar de aplicar en plenitud el artículo 42 del D.L.N., sobre Impuesto al Valor Agregado, no obstante que concurren en la especie los requisitos que hacen procedente su aplicación;

  2. ) Que el Fisco de Chile asevera que la sentencia incurrió en error de derecho al dejar de aplicar los artículos 3, 4, 5, 8 y 17 inciso primero, 21, 23 y 24 del D.L.N., de 1974, sobre impuesto a los Tabacos Manufacturados, al aplicar indebidamente el artículo 17, inciso final, del mismo Decreto Ley, y los artículos 23 y 24 del Código Civil, no obstante concurrir los requisitos que permiten su aplicación.

    Además, afirma, la sentencia infringió, al impedir aplicarlo en circunstancias que procedía hacerlo, el artículo 3º del D.L. Nº825;

  3. ) Que, el recurrente señala que la sentencia concluyó que a los usuarios de Z.F. sólo les corresponde retener, declarar y pagar el impuesto que establece el artículo 42 del D.L.N., en el caso de exportaciones de bebidas alcohólicas que se hicieren desde ella al resto del país, excluida la Zona de Extensión y que, por consiguiente, en el caso de exportaciones a la Zona de Extensión, los usuarios no t ienen dicha obligación;

  4. ) Que el recurrente añade que esta restricción de la aplicación del artículo 42 es ilegal y se produce por malinterpretar, y en consecuencia aplicar erróneamente, las normas legales que regulan las Zonas Francas. Para este efecto la sentencia se apartó del claro tenor literal de los artículos 21 y 23 del D.S. Nº341, aplicándolos indebidamente y por tanto, infringiendo los respectivos incisos segundos de los artículos 19 y 22 del Código Civil, en circunstancias de que dicha mala aplicación no procedía legalmente, atendida la claridad del tenor literal;

  5. ) Que, además, el Fisco sostiene que la sentencia impugnada concluyó que a los usuarios de Z.F. no les afecta el Impuesto al Tabaco Manufacturado que establecen los artículos 3, 4, 5 y 8 del D.L.N., lo que estima indebido e ilegal. Como consecuencia de la interpretación errónea e ilegal no se aplicó, debiendo hacerse, el impuesto indicado;

  6. ) Que, además, el Fisco de Chile precisa que la sentencia impugnada concluyó que en la especie regía la exención del artículo 17, inciso final, del D.L.N., cuando se cumplieran sus requisitos de hecho, en circunstancias de que no procede aplicarlas, violándose así, aplicándolo cuando no correspondía hacerlo dicho precepto, infringiendo los artículos 21, 23 y 24 del D.S. Nº341, al no aplicarlos debiendo haberlo hecho. Además, se violentaron los artículos 23 y 24 del Código Civil, invocándolos cuando no concurrían los requisitos para hacerlo, y los artículos 19 y 22 del mismo Código, pues éstos y no los anteriores contenían las normas interpretativas pertinentes, que no fueron consideradas;

  7. ) Que, por último, y como consecuencia lógica -indica el Fisco de Chile- aunque equivocada e ilegal, pues se deduce de una premisa errónea, de que se sería improcedente cobrar los impuestos referidos previamente determinados por las liquidaciones que se discuten, la sentencia impugnada negó al Servicio la facultad de imponer al contribuyente la obligación de retener, declarar y pagar los mismos y responsabilizarlo por dicha obligación, no obstante gozar el Servicio de esa facultad en virtud del artículo 3º del D.L.N., denegación que también constituye violación de ley;

    ab 8º) Que el recurrente explica que los sentenciadores de primer y segundo grado concluyen sin diferencias, sobre las normas que regulan el estatuto jurídico de las zonas francas, aplicando los artículos 2, 6 inciso final, 10 incisos primero sexto, 23, 24 inciso primero y 25 del D.S. Nº341; que las franquicias tributarias revisten una naturaleza doblemente excepcional, que exige una interpretación estricta y restringida, sin admitir una aplicación extensiva a situaciones no previstas por la ley, ni menos establecer su existencia por una vía que no sea el mandato expreso del legislador;

  8. ) Que el recurso añade que para efectos de establecer el régimen general de franquicias que otorgan las zonas francas primarias, el legislador utiliza como instrumento operativo que hace aplicable la exención, la presunción de extraterritorialidad aduanera del recinto franco y bajo la cobertura de esa presunción, el marco general de las exenciones de la zona franca se restringe desde una doble perspectiva: se limita exclusivamente al ámbito de los tributos aduaneros, y se refiere sólo al tráfico de mercancías extranjeras que ingresan al área geográfica delimitada como franca, en las condiciones previstas por el título II del D.L. Nº341 y verificado por los usuarios y administradores de las mismas;

  9. ) Que, agrega el recurrente, la presunción legal en que se traduce la franquicia tributaria de la Zona Franca, de acuerdo a los límites impuestos por el propio legislador, se encuentra acotada exclusivamente al ámbito de la tributación aduanera, según se desprende del artículo 24 inciso primero del D.S. Nº341. Dicha conclusión se encuentra apoyada por la circunstancia de que toda otra operación o actividad distinta de aquellas que se encuentran amparadas por la Zona Franca, esto es, el ingreso de mercancías a esa zona o los actos que dicen relación con éstas, según el artículo 8 de dicho Decreto Supremo no gozan de los beneficios que ésta otorga y que tales...

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