Comentario a la sentencia rol 1018-09 de la Corte Suprema - Núm. 20-2, Julio 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487614071

Comentario a la sentencia rol 1018-09 de la Corte Suprema

AutorMaría Pía Silva Gallinato
CargoAbogada, Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas457-473

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1) Antecedentes del caso

Este trabajo busca comentar la sentencia Rol 1.018-09, de 28 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Sra. Margarita Herreros M., con redacción del Ministro señor Muñoz y del voto disidente su autor señor Adalis Oyarzún, recaída en el caso "Sociedad Comercial Camarrico Ltda. con Héctor Enrique Alvear Villalobos".

2) Descripción del caso

La demanda reivindicatoria de la Sociedad Comercial Camarrico se funda en que el inmueble de autos es de su dominio exclusivo, sosteniendo que el demandado no tiene derecho alguno sobre él, debiendo cancelarse la inscripción de 1999 que rola a su nombre en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces. Alega el demandante que dicho acto es ilegal porque los títulos anteriores a esa inscripción fueron cancelados de pleno derecho por aplicación del art. 16 del Decreto Ley 2.695, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, de 1979, quedando subsistente el título y la inscripción de la demandante que proviene de un título originario obtenido por el sistema creado por el citado cuerpo normativo, solicitando que el demandado le restituya el inmueble objeto del litigio, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3) Resumen del trámite ante los tribunales

El fallo de primera instancia, pronunciándose sobre el juicio ordinario de reivindicación (rol N° 44.707) y dictado por el Segundo Juzgado

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de Letras de Concepción, de 15 de marzo de 2004, declaró: a) que la propiedad materia de autos es de dominio de la actora y, por ende, que el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción que indica, del año 1999, y las derivadas de esta y b) que el demandado debe restituir la propiedad dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.

En contra de esa decisión el demandado interpuso recursos de casación en la forma y de apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual, por resolución de 3 de octubre de 2008, luego de desestimar la nulidad impetrada y conociendo de la apelación, confirmó el fallo de primer grado.

La demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la recién mencionada sentencia de la Corte de Concepción. El recurso de casación en la forma lo funda en la infracción al N° 4 del art. 170 del Código de Procedimiento Civil y, el de casación en el fondo, en la infracción de los arts. 700, 724, 582, 889, 1698, 1700 y 1702 todos del Código Civil; de los arts. 15 y 16 del Decreto Ley 2.695, de 1979, y del 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

4) Los hechos

La sociedad demandante esgrime tener un título inscrito a su nombre desde 1991, por haber adquirido el inmueble de calle Tucapel N° 185 de la ciudad de Los Angeles y cuya reivindicación solicita, por cesión de derechos hereditarios por parte de don Gerardo Escobar Lamig, inscritos en el año 1990, de los bienes quedados al fallecimiento de las sras. Mercedes Lamig Barra y Victoria Acevedo Díaz, quienes, a su vez, en conformidad al Decreto Ley 2.695, adquirieron la posesión regular del inmueble de autos según inscripción conservatoria de 1987, entendiéndose todas las inscripciones anteriores canceladas por el solo ministerio de la ley.

Agrega que el demandado, pretendiéndose dueño y poseedor del predio, ha ejercitado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio y por tal razón le ha privado de la posesión material y tranquila de dicho inmueble.

Por su parte, el demandado, señor Héctor Enrique Alvear, afirma que tiene la posesión tranquila e ininterrumpida del inmueble desde el 23 de marzo de 1999, fecha en que celebró escritura pública de compraventa del inmueble con sus legítimos propietarios -herederos del anterior propietario don Rodolfo González-, inscribiéndose en el registro correspondiente ese mismo año, fecha desde la cual ha mantenido la posesión inscrita del predio y a la que deben agregarse las de los propietarios ante-

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riores que datan de 1919, situación que demuestra invocando la historia registral del inmueble. Concluye que la demandante no tiene ni ha tenido nunca la posesión del inmueble por sí misma ni por medio de tercero a su nombre y representación, posesión que siempre ha detentado la parte demandada y sus antecesores.

5) Fundamento de los recursos interpuestos ante la corte suprema
5. 1) Recurso de casación en la forma

La parte recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el art. 7685, en relación con el N° 4 del art. 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo de las fundamentaciones exigibles que permitan sustentar la decisión.

Pronunciándose la Corte Suprema sobre la materia, sostiene que en el caso sub-lite no se ha verificado la causal de anulación que se alega, porque de la lectura de la resolución censurada se llega a la conclusión de que esta tiene sustento en diversas reflexiones que llevaron a resolver la causa, razón por la cual desecha el recurso de casación en la forma.

5. 2) Recurso de casación en el fondo

En relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia, en primer término, que el fallo impugnado incurre en error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, por cuanto la demandante estableció como hecho de la causa que acreditó el dominio del bien conforme a la cadena de títulos que emanan del saneamiento de la posesión de la pequeña propiedad raíz, de acuerdo al procedimiento contenido en el DL. 2.695, sin que existiera posesión material que le hubiere servido de sustento, hecho corroborado por la propia demanda. Al no aplicar correctamente el fallo los citados preceptos del Código Civil, desconoció fuerza probatoria a los instrumentos públicos que acreditan la historia de la propiedad raíz objeto del pleito y por medio de los cuales habría concluido que, existiendo una doble cadena de inscripciones de dominio a favor de ambas partes, debía preferirse la del demandado y no la del actor.

En segundo lugar, el recurso de funda en que la sentencia incurrió en grave error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los arts. 170, 724, 582 y 889 del Código Civil, por cuanto desatiende la posesión inscrita y el dominio alegado por el demandado, dando preeminencia a los

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obtenidos mediante el procedimiento administrativo irregular contenido en el DL. 2.695, efectuando asimismo una errada aplicación de lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de cuerpo normativo.

En cuanto a los referidos preceptos del DL. 2.695, el recurrente razona que al expresar dicho cuerpo legal que el poseedor material que ha obtenido dicho reconocimiento mediante una resolución administrativa inscrita adquiere el dominio por un año de posesión inscrita, mediante prescripción adquisitiva, cancelándose los títulos de dominio anteriores, no puede sino referirse al interesado poseedor material y no a quienes obtienen irregularmente el reconocimiento de una calidad inexistente.

Por último, el recurso sostiene que la sentencia incurrió en error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en el N° 24 del art.19 de la Constitución Política de la República, toda vez que permite un despojo del derecho de dominio de los legítimos propietarios del predio cuya posesión pretendió regularizar el DL. 2.695 sin la correspondiente indemnización dispuesta en el texto constitucional.

6) La cuestión de derecho involucrada

La Corte Suprema sostiene que ambas partes invocan cadenas de posesión que denotan la existencia de inscripciones paralelas y, como la actora aduce que el título que justifica el dominio que su parte detenta actualmente emana del DL. 2.695, el fallo se preocupa de analizar dicho cuerpo normativo a la luz del derecho de propiedad, a fin de determinar si puede atribuirse a la demandante la calidad de propietaria que invoca y, consecuentemente, restarle valor a aquellas inscripciones efectuadas por los antecesores del demandado que acreditarían la posesión inscrita y su correspondiente dominio sobre el predio.

Para cumplir con el propósito indicado, la sentencia hace un análisis bastante exhaustivo de las bases constitucionales del derecho de dominio tanto en la Constitución de 1980 como en los textos constitucionales que la precedieron, de la garantía de la esencia del derecho de propiedad y de la forma en que la legislación civil recogió dichas bases, destacando como garantía del derecho de propiedad la teoría de la posesión inscrita.

Luego de afirmar que es tarea del juez de la instancia declarar derogada una norma legal anterior por ser contraria a la Constitución dictada con posterioridad, constituyendo una atribución distinta a la que posee el Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad o inconstitucio-nalidad de un precepto legal, el fallo plantea la posible derogación tácita de los arts. 15 y 16 del DL. 2.695, de 1979.

Como el fallo se abocó a determinar si los recién mencionados preceptos del DL. 2.695 estaban vigentes, para lo cual se preocupó de ana-

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lizar la posible contradicción existente entre tales disposiciones y, especialmente, el art. 19 Nos. 2, 3 y 24 de la Constitución, sin pronunciarse específicamente sobre las infracciones que la sentencia recurrida tendría con los preceptos del Código Civil que...

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