Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción: Forestal Aurora SpA con SII, sobre elusión - vLex Chile

Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción: Forestal Aurora SpA con SII, sobre elusión

Páginas121-152
Revista de Derecho Tributario Universidad de Conc epción. Vol. 18 [agosto-diciembre 2025], pp. 121-152
ISSN 2452-4891
COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
CONCEPCIÓN: FORESTAL AURORA SPA CON SII, SOBRE ELUSIÓN
COMMENTARY ON THE JUDGMENT OF THE COURT OF APPEALS OF CONCEPCIÓN:
FORESTAL AURORA SPA VS. SII, ON TAX AVOIDANCE
Enrique Navarro Beltrán*
RESUMEN: En el presente artículo se analizará críticamente algunos aspectos de la sentencia en
que se declara la existencia de elusión, mediante el abuso de las formas jurídicas, de acuerdo a la
doctrina especializada y jurisprudencia del derecho público chileno y comparado.
Palabras clave: Elusión. Principios constitucionales tributarios. Libertad económica y contractual.
Principio de tipicidad. Sancionatorio administrativo tributario. Historia y finalidad de la norma
tributaria. Carga de la prueba.
ABSTRACT: This article critically analyzes certain aspects of the judgment declaring the
existence of tax avoidance through the abuse of legal forms, in accordance with specialized
doctrine and jurisprudence of Chilean and comparative public law.
Keywords: Tax avoidance. Constitutional tax principles. Economic and contractual freedom.
Principle of legality. Tax administrative sanctions. History and purpose of tax law. Burden of
proof.
1. LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
La materia que analizaremos motivó un interesante conflicto tributario, que no resulta
especialmente complejo, desde que se trata –en síntesis– de la actuación en Chile de un grupo
extranjero, que financió su inversión con capital y deuda de una empresa relacionada,
cumpliendo así con las normas sobre exceso de endeudamiento, que fijan la relación entre el
*Abogado, Universidad de Chile. Profesor de Derecho Constitucional Universidad de Chile y
Universidad Finis Terrae. El autor agradece al profesor Gonzalo Vergara Q., quien le facilitó doctrina
sobre elusión, especialmente, en materia de derecho comparado. Correo electrónico
enriquenavarrobeltran@gmail.com. Recibido el 29 de noviembre de 2025, aceptado el 3 de diciembre
de 2025.
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capital y la deuda, pero los intereses pagados a la empresa relacionada se acogieron a la tasa
del 4% aplicable a las normas sobre instituciones financieras extranjeras.
La primera instancia fue resuelta por el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero (TTA)
en favor del Servicio de Impuestos Internos (SII), declarando que existía elusión, mediante
el abuso de formas jurídicas. Esa sentencia fue comentada en esta misma revista
1
, por lo que
no nos referiremos mayormente a ella.
La sentencia del TTA fue analizada por la doctrina, que destacó que la normativa anti
elusiva del Código Tributario se ha “interpretado recurriendo a elementos ajenos a la misma
como el concepto de artificiosidad que se excluyó expresamente en la discusión
parlamentaria o indagando en las intenciones del contribuyente, lo que hace que se pierda de
vista el elemento teleológico de la norma y se interprete de forma subjetiva y contraria a la
ley
2
. Esto es relevante –se agrega– debido a que nuestra legislación aceptaba los
financiamientos indirectos, de manera que se está actuando en contra de la voluntad del
legislador al aplicar una restricción que no fue implementada deliberadamente por el
Congreso”
3
.
De igual manera se ha señalado que el problema se presenta en la “equivocada creencia
en una especie de ilegalidad intrínseca de las leyes que establecen tratamientos fiscales menos
gravosos, que obligaría a los contribuyentes a buscar justificaciones extralegales para que la
ley se aplique, como si los tratamientos más beneficiosos fueran ilícitos que exigen una causal
de exención de responsabilidad extralegal para no ser castigado por la administración fiscal”
4
.
Por lo mismo, como también lo ha resaltado la dogmática, el FMI ha recomendado “que
una norma general antielusión no sea aplicable a aquellos casos en que el contribuyente puede
legítimamente optar entre financiar una inversión mediante deuda y capital, incluso si el
retorno que genera la deuda es deducible de impuestos y aquél que genera el capital no lo
es”
5
.
En segunda instancia, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción (ICA) confirma la
sentencia
6
, desechando las siete alegaciones formuladas por la parte recurrente. Estas
esencialmente se referían a los siguientes temas: a) improcedencia de la declaración del abuso
de las formas jurídicas, desde que se trata del legítimo ejercicio del derecho a la economía a
la opción; b) evidente intento de aplicación retroactiva de la ley; c) falta y/o errónea
valoración de la prueba y falta de fundamentación de la sentencia; d) falta de legitimación
pasiva de Forestal Aurora Spa; e) improcedencia de aplicar la norma general anti elusiva, por
encontrarse las operaciones cubiertas bajo el control de las normas anti elusivas especiales
(art. 41 E y 41 F de la Ley de Impuesto a la Renta); f) contravención a la doctrina de los actos
1
SILVA PARADA y CORTÉS VIVANCO (2024) pp. 151-179.
2
SILVA PARADA y CORTÉS VIVANCO (2024) p. 176.
3
Ídem.
4
IDRO MONTES (2025) p. 110.
5
SILVA PARADA y CORTÉS VIVANCO (2024) p. 168.
6
Forestal Aurora SpA con SII (2025).
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propios y al principio de protección de la confianza legítima; y g) prescripción de la acción
fiscalizadora.
A continuación, analizaremos algunos aspectos doctrinarios de la sentencia de segunda
instancia pronunciada por la ICA, especialmente lo referente a la elusión y el abuso de las
formas que constituye la principal materia, teniendo además presente lo señalado en nuestra
Constitución Política de la República (CPR), la doctrina de derecho público en materia
sancionatoria tributaria
7
y lo sentenciado por el Tribunal Constitucional (TC).
Desde ya debe tenerse presente que la elusión es conceptualizada por la ICA como el “usar
negocios jurídicos atípicos o indirectos desprovistos de causa u organizados como simulación
o fraude a la ley con la finalidad de evitar la incidencia de norma tributaria impositiva de
encuadrarse en un régimen fiscalmente más favorable o de obtener ventaja fiscal específica”.
8
Si bien se estima que el contribuyente puede desarrollar una planificación tributaria, se
hace presente que la serie de actos no deben importar “un desmedro por medio de una
disminución real y efectiva en el aporte tributario que responda a los principios
constitucionales ya mencionados y por ende a la legislación vigente”.
9
De esta manera, el punto central es “verificar como acciones que en principio se
encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, el contribuyente de
manera formal respeta la normativa legal pero sus acciones bajo ese estatuto, le permite
justificar una rebaja en el pago de impuestos, pero usando a su favor disposiciones legales
con el fin de realizar operaciones elusivas”.
10
En suma, concluye, que “la normativa tributaria permite la planificación de la misma, pero
lo anterior no importa que tenga la libertad para eludir los hechos gravados definidos en la
misma legislación, abusando de esta manera de ésta”.
11
2. LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y ECONÓMICA COMO PRINCIPIO
FUNDAMENTAL DE NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
Desde luego, debe recordarse –en primer lugar– que la CPR asegura a todas las personas
el libre emprendimiento de cualquier actividad económica (art. 19 N° 21) y el derecho de
propiedad (art. 19 N° 24); a la vez que la igualdad en el trato económico (art. 19 N° 22),
prohibiendo establecer diferencias arbitrarias.
12
Como ha expresado el TC, la garantía del
libre emprendimiento económico “se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de
contenido negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o
7
Recordemos que, incluso antes de la reforma de 2024, esta materia ha sido en esencia parte del
derecho sancionatorio. Antes de la vigencia de esa reforma, sólo se sancionaba al autor intelectual,
que es el asesor, sin que una multa se aplicara al autor material, que es el contribuyente. VERGARA
QUEZADA (2022b) p. 164. Tras la mencionada reforma la sanción se termina aplicando, a falta de un
asesor, al contribuyente.
8
Forestal Aurora SpA con SII (2025) consid. 6.
9
Forestal Aurora SpA con SII (2025) consid. 8.
10
Forestal Aurora SpA con SII (2025) consid. 10.
11
Forestal Aurora SpA con SII (2025) consid. 11.
12
NAVARRO BELTRÁN (2018).

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