Comentario preliminar a los artículos 74 y 75 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852939

Comentario preliminar a los artículos 74 y 75

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas383-398
383ARTICULOS 50 A 73
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COMENTARIO PRELIMINAR A LOS ARTS. 74 Y 75.
RÉGIMEN CONCURSAL EN LA LEY CHILENA
1. Historia legislativa. Los arts. 74 y 75, que regulan los llamados concursos
real e ideal, respectivamente, fueron tomados, con ligeras modificaciones,
de los respectivos 76 y 77 CEsp. La discusión en la CR y en el Parlamento se
centró en la posibilidad de poner un límite a la acumulación material de las
penas prevista en el art. 74, lo que fue en definitiva rechazado, a pesar de las
buenas razones que se esgrimieron para ello en su oportunidad: que con un
régimen sin limitaciones podría “llegarse al absurdo de condenar a un mis-
mo reo, a cuarenta, cincuenta o más años, lo que equivaldría a un presidio
perpetuo sin el nombre” (Reyes, en Actas, Se. 79, p. 400), y que tal clase de
acumulación “trae efectivamente el desprestijio de las leyes penales, obligan-
do al juez a imponer tales estremos de severidad, que la sentencia produce
una reacción de simpatía al reo en la sociedad” (Diputado Lastarria, cit. por
Fernández I, 198). La introducción del art. 509 del CPP de 1906 (reproduci-
do en lo esencial en el art. 351 CPP 2000) vino a morigerar los efectos de la
aplicación ciega del art. 74, estableciendo un sistema de acumulación jurídi-
ca para los delitos de la misma especie. Posteriormente, a fin de evitar la imposi-
ción mecánica de la pena de muerte, en casos de concurso ideal, la Ley
Nº 17.266, de 06.01.1970, incorporó una frase final al inc. 2º del art. 75, que
facultaba al tribunal imponer, en vez de ella, la de presidio perpetuo. Esta
frase final fue derogada por la Ley Nº19.734, que sustituyó la pena de muer-
te por la de presidio perpetuo calificado.
2. Generalidades. A) Fundamento y estructura del régimen concursal. Uni-
dad y pluralidad de hechos y de delitos. i) Fundamentos del sistema concur-
sal. El problema del concurso de delitos se presenta cuando, en un mismo
proceso, se puede imputar a una persona la realización del supuesto de he-
cho de varias normas penales. Como sostuviera Jescheck (Die Konkurrenz, en
ZStW 67 (1955), 529), si no tuviésemos un sistema penal en el que prima el
principio de legalidad, el problema concursal no existiría, ya que la norma
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JEAN PIERRE MATUS ACUÑA
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penal aplicable siempre sería una sola (la infracción al derecho). Añade
Jescheck, que la distinción entre el concurso ideal y el real, esto es, entre la
unidad y la pluralidad de hecho, es también consustancial a nuestro sistema
penal, pues en él las figuras penales describen acciones u omisiones que de
alguna manera pueden considerarse como unidades. Sin embargo, esta últi-
ma apreciación no es del todo exacta, desde dos puntos de vista: primero,
porque como veremos a continuación, la idea de que a todo tipo penal co-
rresponde una única acción u omisión, parece responder a una estructura-
ción ideal del tipo penal, que corresponde quizás a supuestos muy simples,
pero que por regla general no se encuentran así recogidos en la legislación,
al menos en la chilena, donde con frecuencia es el tipo penal el que determi-
na que un conjunto más o menos significativo de acciones se considere un
único hecho, para los efectos de su sanción (la llamada unidad jurídica de ac-
ción). Y en segundo lugar, porque el régimen concursal que impone a los
casos de concurso real (nuestro art. 74) un tratamiento penal diferente al del
concurso ideal (nuestro art. 75), es meramente contingente. En efecto, no sólo
lo demuestra así la historia de nuestra propia legislación, sino también la de
los arts. 76 y 77 del CEsp que se tomó de modelo. Así, ya en la reforma del
CEsp de 1870, se limitó drásticamente el efecto de la acumulación material a
sólo 30 años de prisión. Y en cuanto a la regla del concurso ideal, su carácter
meramente contingente lo demuestra el simple hecho que su aplicación se
hizo depender, mediante expresa modificación legal, de si era o no más
favorable al reo que la regulación del concurso real (cfr. Matus (1996:280 nota
692), práctica que alguna jurisprudencia nacional ha asumido, sin necesidad
de disposición legal expresa (SC Santiago 1970, en RCP XXIX, 54 y SC San-
tiago 1971, en RDJ LXVIII, 285, cit. ambas por Etcheberry DPJ IV, 204). Para
efectos de la aplicación de las reglas concursales, nuestro legislador asume la
posibilidad de que se presenten las siguientes situaciones: a) que una perso-
na sea juzgada por un único delito, caso en el cual las reglas concursales
carecen de aplicación; y b) que una persona sea juzgada por varios delitos a
la vez, caso en el cual entran a jugar las reglas concursales. Para saber cuál
regla concursal aplicar en estos casos, el art. 75 nos indica que debemos
distinguir si esos varios delitos se cometieron en un mismo o en varios he-
chos. Luego, las cuestiones de fondo que determinar son las siguientes: a)
cuándo se comete un único o varios delitos y b) cuándo estamos ante un
único o varios hechos. ii) Unidad y pluralidad de delitos. Parece sin discu-
sión que un único delito se comete cuando se realiza una sola vez la descrip-
ción del tipo legal que lo sanciona penalmente (incluso entre los finalistas,
v. Cury II, 261). Luego, para saber si estamos ante un único o varios delitos,
no es necesario fijarnos en el número de acciones en sentido natural realiza-
das por el autor (movimientos corporales dirigidos por la voluntad), sino en
el número de realizaciones de las descripciones típicas. Por tanto, existe uni-
dad de delito cada vez que se realiza una sola descripción típica, con independen-
cia del número de acciones (en sentido natural) ejecutadas. De allí que la
única medida de la unidad posible para contar delitos, y que sea además
practicable, es la que nos ofrecen los tipos penales realizados por el autor.

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