Comentario preliminar a los artículos 3º y 4º - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327851887

Comentario preliminar a los artículos 3º y 4º

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas63-64
63ARTICULOS 1º A 4º
COMENTARIO PRELIMINAR A LOS ARTÍCULOSY
1. Historia legislativa. La clasificación contenida en el artículo 3º se basó
–como acertadamente señalan Verdugo Marinkovic I (1986:36) y Politoff,
228– en el art. 6º del CP español de 1848-50. Este recogía un sistema triparti-
to (delitos graves, delitos menos graves y faltas) de división de los delitos,
que tuvo aplicación hasta la entrada en vigencia del Código español de 1932,
el cual adoptó un sistema bipartito a efectos de guardar la debida correspon-
dencia con la evolución que había experimentado el derecho procesal penal
en dicho país. En contra se manifiestan Cury I, 231 y Etcheberry I, 172,
quienes sostienen que el modelo tripartito chileno habría sido recogido del
CP belga, a su vez influido por el francés, y no del español.
2. Generalidades. La clasificación de los delitos establecida en los artículos
3º y 4º no posee ningún fundamento de tipo material, sin perjuicio de las
consecuencias que a partir de ella pueden producirse en dicho aspecto. Se
trata tan sólo de subdividir los delitos en función de la gravedad de la pena
que tienen asignada.
3. Derecho comparado. En el CP alemán, actualmente, existe el sistema bi-
partito (antes tripartito, vid. Welzel, pp. 32s), para lo cual –conforme lo ad-
vierte Jakobs (1997:219s)– los delitos se dividen en graves (límite inferior de
la pena igual o superior a un año de privación de libertad) y menos graves
(límite inferior de la pena menor a un año de privación de libertad).
El CP francés hoy vigente (art. 111-1) mantiene la tradición tripartita
del CP de 1810, dividiendo las infracciones penales en crímenes, delitos y
contravenciones.
En España ha existido una larga evolución en este tema, así en el CP de
1848-50 se adoptó el sistema tripartito, para después en el CP de 1932 cam-
biarlo al bipartito. En el actual CP de 1995 se volvió al sistema tripartito
(art. 13).
En el CP del Ecuador rige hoy un sistema bipartito. Así el art. 10 señala:
“Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se
dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar”.
En Colombia rige actualmente (art. 18 del CP) el sistema bipartito:
“Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones”; división que
se mantiene en art. 19 del nuevo Código Penal que entró en vigencia el
24/07/2001.
4. Política criminal. Pareciera que la división tripartita no tiene mayores fun-
damentos político-criminales. Resulta de una pura dimensión cuantitativa de
la gravedad de la pena. Tal vez el único fundamento serio de la tripartición
esté en los requerimientos procesales, ya sean orgánicos o funcionales (com-
petencia y procedimiento).
En todo caso lo que no puede derivarse bajo ninguna circunstancia de
la tripartición es la exclusión de las garantías y principios materiales propios

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