Columna de María Soledad Krause - Núm. 1, Septiembre 2020 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 852253345

Columna de María Soledad Krause

Páginas8-8
La falta de argumentación y prueba del elemento
subjetivo en el derecho administrativo sancionador
Industria Legal
Doctrina y jurisprudencia dominantes
afirman que la culpabilidad es un principio
al que se encuentra sometido, con matices,
el derecho administrativo sancionador,
producto de su filiación con el derecho
penal en el supraconcepto de ius puniendi
estatal y con miras a encontrar, para su
interpretación y aplicación, mínimas
garantías que aseguren los derechos de
las personas. Una de las concreciones de
ese principio es la exigencia de un
elemento subjetivo como condición para
imputar responsabilidad.
El dolo, en su forma más completa, es
conocer y querer la realización de la
conducta infractora. Se admiten, no
obstante, formas atenuadas de dirección
de la voluntad, como son la aceptación del
resultado dañoso o su no evitación pese a
que se conoce o anticipa. En la medida en
que el dolo se refiere a estados mentales
de una o más personas naturales que
resultan inaccesibles al externo, debe ser
probado siempre a través de prueba
indiciaria. Será aquello sucedido en el
mundo lo que sirva para inducir cuál ha
sido la voluntad del sujeto. Y como en toda
inducción, será establecido por el juez,
existiendo en esa declaración un
componente de atribución que no se opone
a la prueba.
La imprudencia es una falta de cuidado en
el desarrollo de una actividad. Su
establecimiento exige demostrar que los
hechos ejecutados se apartan del estándar
establecido en la norma. En estos casos es
necesario acudir a prueba directa e
indirecta que establezca los hechos a partir
de los cuales podrá argumentarse esa
discrepancia entre lo realizado y lo debido.
En cualquier caso, dolo y culpa exigen
argumentación y, en su caso, prueba, ya de
sus componentes o de los elementos a partir
de los cuales puede ser establecida; carga
que admite especiales desafíos cuando la
imputación se dirige a una persona jurídica.
Este elemento, no obstante, resulta ausente
las más de las veces en las resoluciones que
declaran la responsabilidad en lo
administrativo sancionador. Lo anterior
resulta especialmente grave, porque este
elemento integra el tipo infraccional (y no
constituye solo una medida de graduación
de la sanción a imponer) de manera que su
falta, en el caso concreto, conlleva la
atipicidad del comportamiento y la
consiguiente improcedencia de que sea
sancionado.
POR: MARÍA SOLEDAD KRAUSE
María Soledad es abogada por la Universidad de
Chile, Magister en Filosofía por la misma
universidad, y Magister en Argumentación
Jurídica por la Universidad de Alicante. También
es Doctora en Derecho Penal y Ciencias Penales
por la Universidad Pompeu Fabra. Es profesora
en distintas universidades del país, y
actualmente se desempeña como Consejera del
Centro de Arbitraje y Mediación de la CCS.

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