Nulidad absoluta (contrato colectivo). Contrato colectivo (nulidad absoluta). Fecha inicial de vigencia de contrato colectivo (nulidad absoluta)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1223-1225 |
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Corte Suprema, 11 de octubre de 1988
LA CORTE
Puerto Montt, nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de 23 de julio pasado, escrita a fojas 49, con excepción de su considerando 5, que se elimina; y
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Teniendo en su lugar y además presente:
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Que son hechos de la causa, no controvertidos por las partes, que: A) el artículo 29 del contrato colectivo celebrado entre la empleadora Sociedad Transporte Marítimo Chiloé, Aysén Ltda. o Transmarchilay Ltda. y el Sindicato de Oficiales y Tripulantes Regionales de ella que lo suscribieron, y que se encuentra agregado a los autos a fs. 1, señala como su fecha de vigencia el día primero de mayo de 1987, en circunstancias que fue suscrito el día 14 de junio del mismo año (fs. 19 vta.); B) que en el acta de acuerdo de fs. 31, que puso fin a la huelga legal que votaron y declararon los trabajadores en dicho proceso de negociación colectiva y a la que se puso término con fecha 15 de junio del presente año, se acordó asimismo que el contrato colectivo que las partes iban a celebrar y en definitiva celebraron, comenzaría a regir el primero de mayo pasado; y C) que el llamado Anexo de Contrato Colectivo de fs. 32, y que es en verdad una modificación a la última proposición de la sociedad empleadora en el proceso de negociación colectiva habido entre las partes, por lo cual aparece suscrito durante la huelga legal el 10 de junio de este año, en su párrafo 5, también propone el día primero de mayo de este año como fecha de vigencia del contrato colectivo, con las modificaciones sugeridas por la empresa en dicho documento.
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Que las partes están igualmente de acuerdo en que la vigencia desde el primero de mayo de este año del contrato colectivo de fs. 1, importa la estipulación de una cláusula prohibida por la ley en el artículo 32 del Decreto Ley 2.758, sobre negociación colectiva, hoy artículo 317 del Código del Trabajo; y cuyo inciso final sanciona expresamente retrotraer la vigencia del contrato colectivo más atrás de la fecha de su suscripción cuando ha habido huelga legal, como en la especie, con la nulidad absoluta de tal acuerdo o estipulación. La actora demanda la declaración de esta nulidad y el sindicato demandado, sin desconocer los hechos y fechas en que se funda, ni la sanción de nulidad absoluta en que incurren esos actos según el citado precepto legal, arguye que no procede acoger la demanda, porque la sociedad empleadora...
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