Causa nº 6661/2014 (Otros). Resolución nº 206269 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527565542

Causa nº 6661/2014 (Otros). Resolución nº 206269 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha04 Septiembre 2014
Número de registro6661-2014-206269
Número de expediente6661/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOLBUN S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.*
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1982-2013

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO

Que en estos autos rol N° 6661-2014 la reclamante, Colbún S.A., y la reclamada, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad deducido por aquélla en contra de la Resolución Exenta N° 2003, de 10 de octubre de 2012, emanada de la citada autoridad, mediante la que se aplicó a dicha compañía una multa equivalente a 1.100 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de coordinarse y operar adecuadamente sus instalaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio, con lo que infringió el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, y el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, lo que se complementa con lo señalado en el artículo 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, por no haber establecido restricciones en la operación de sus instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de servicio que el sistema requería, retardando la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas partes se alzaron de apelación.

TERCERO

Que la compañía reclamante basó su recurso indicando, en primer término, que le causa agravio la circunstancia de que se haya abierto un término probatorio y que, sin embargo, los sentenciadores desconozcan la facultad que les asiste para revisar los hechos de que se trata, pues tal predicamento causa indefensión a su parte.

Añade que su parte probó que no causó la falla; que informó previamente las restricciones de su Central; que ocurrida la falla fue diligente en la aplicación del Plan de Recuperación; que actuó coordinadamente siguiendo órdenes del Centro de Despacho Económico de Carga; que la primera salida de su Central fue responsabilidad de Transelec y que la segunda obedeció a una errada decisión del citado Centro de Despacho, y que, aun cuando otras generadoras también debieron contribuir a inyectar energía en el punto en el que lo hizo su parte, no lo llevaron a cabo y pese a ello no fueron multadas.

Enseguida aduce que se contravino el deber previsto en el artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 18.410, relativo a la formulación de cargos de manera precisa, pues nunca se indicó qué restricciones debió informar su parte. Añade que se transgredieron las normas referidas a los plazos del procedimiento administrativo contenidas en los artículos 7 y 27 de la Ley N° 19.880, pues la Superintendencia de Electricidad y Combustibles excedió el término fatal de seis meses desde su inicio sin haber invocado ni probado fuerza mayor. Además, fue quebrantada la disposición que fija el plazo para resolver sobre sanciones en materia eléctrica establecida en el artículo 17 de la Ley N° 18.410, ya que sin motivo alguno se dejaron pasar más de treinta días desde la última diligencia ordenada antes de resolver.

Agrega que no se produjo prueba en cuanto a la información de las restricciones de que se trata y que, a falta de tales medios de convicción, la autoridad recurrió a una errada interpretación del artículo 3 D de la Ley N° 18.410 que regula el carácter de ministro de fe de los fiscalizadores de ese órgano, desde que pretende dar por probados los hechos constitutivos de las infracciones con la mera revisión de antecedentes escritos por parte de éstos, sin que los hayan constatado.

Además, resulta preciso consignar que sólo ahora y por primera vez la actora invoca las normas referidas a la creación y mantención de un expediente administrativo, las que estima vulneradas desde que en la especie no se llevó uno de esa clase. Asimismo, y también por vez primera, aduce que si bien el sujeto pasivo del artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos es el concesionario, su representada -generadora de energía eléctrica- fue establecida legalmente sin concesión en lo referido a la Central, de lo que se sigue que no puede ser sancionada conforme a él, destacando enseguida que aun de poder serlo la conducta que se le reprocha tiene que ver con el deber de coordinación y su representada lo cumplió debidamente.

Expresa que su parte no afectó el normal funcionamiento de otras concesionarias ni impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación del Servicio.

Más adelante alega que la infracción que se le imputa no puede ser calificada de gravísima sino sólo de leve, pues no causó la falla, no provocó una muerte ni entregó información falsa. Añade que el monto de la misma resulta desproporcionado, toda vez que al causante de la interrupción se le castiga con 1.300 Unidades Tributarias Anuales y a su parte, que intervino para solucionar dicho evento, se le sanciona con 1.100 de tales unidades, a lo que se suma que su parte sólo habría afectado a una cantidad menor de usuarios.

En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que se declare ilegal la Resolución Exenta N° 2003. En subsidio pide que se reduzca sustantivamente el monto de la multa aplicada.

CUARTO

Que, por su parte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los antecedentes expuestos en su informe y sostiene, además, que los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal decisión.

Al respecto explica que la citada decisión es contradictoria, pues aun cuando da por establecida la existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea operación de sus equipos produjo tal retardo.

Además, expone que se trata de una infracción gravísima producto de la cual el suministro al cien por ciento de los afectados tardó doce horas en ser recuperado.

Asimismo, afirma que la reclamante sí vulneró el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no se coordinó ni operó adecuadamente sus instalaciones para preservar la seguridad del servicio e insiste en que se comprobó la inadecuada respuesta, en dos oportunidades, de la Central Colbún, destacando que la segunda salida se debió a errores en la operación producto de maniobras incorrectas al no considerarse restricciones de la capacidad técnica del grupo motor-generador auxiliar. Manifiesta que quizás la única Central por la que se podía iniciar la recuperación del sistema era Colbún y si bien reconoce la diligencia de la actora destaca que ésta desconocía las capacidades y restricciones de sus instalaciones.

Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente.

Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.

QUINTO

Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente.

En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, C.S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en los siguientes:

A.- Salida de servicio de la unidad N° 1 de Central Colbún inmediatamente después de energizar la barra de Alto Jahuel a las 20:45 horas, por operación del relé maestro 86U, provocado por la operación del relé de baja frecuencia 81U;

B.- Segunda salida de...

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