Casación en la forma y en el fondo, 27 de octubre de 2004. Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Ltda. con Emaldía Alvarado, Eduardo y otro - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218588653

Casación en la forma y en el fondo, 27 de octubre de 2004. Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Ltda. con Emaldía Alvarado, Eduardo y otro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas306-311

Page 306

En estos autos rol Nº 5.709 del Juzgado de Letras de Panguipulli, sobre tercería de dominio que dedujo la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada, en contra de los señores Eduardo Emaldía Alvarado y Faustino Cayetano Fica Mera, partes del juicio ejecutivo caratulado “Emaldía Alvarado, Eduardo con Fica Mera, Faustino Cayetano”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Impugnada dicha resolución por el ejecutante don Eduardo Emaldía Alvarado por medio de los recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cinco de mayo de dos mil tres, desechó el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, revocó la decisión de primer grado y rechazó la tercería. En contra de la sentencia de segunda instancia, la sociedad tercerista dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, en primer término, la recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, carecer dicha resolución de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, agrega la recurrente, la sentencia nada dice sobre lo sostenido por su parte en cuanto a que el Conservador de Comercio de Panguipulli se excedió en sus atribuciones al anotar al margen de la inscripción de la sociedad el embargo de los derechos sociales, máxime cuando el juez nunca ordenó tal inscripción.

Luego, se señala en el recurso que la sentencia incurre en la misma causal de casación formal –artículo 768 en relación con el artículo 170, ambas del Código de Procedimiento Civil–, por haber omitido la ponderación de la prueba documental y confesional que, en su concepto, acreditarían lo señalado en la demanda de tercería, a saber, que el ejecutante, don Eduardo Emaldía Alvarado, “tiene un ánimo hostil declarado y confeso destinado a sustituirse en los derechos del socio, atribuyéndose derechos adquiridos con el embargo”.

Segundo: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que comoPage 307requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

Tercero: Que, en la especie, la sentencia impugnada contiene todos los razonamientos que la norma legal antes citada exige. Desde luego, el fallo reproduce los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de primera instancia, en que se expone toda la prueba rendida en el proceso, explayándose la resolución recurrida en sostener que lo embargado en autos son los derechos sociales que el ejecutado, don Faustino Cayetano Fica Mera, tiene en la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada, de manera que, continúa el fallo, ningún bien de ésta ha sido afectado con dicha actuación procesal, lo que lleva al tribunal de alzada a rechazar la tercería. Se abarca, entonces, el análisis que la recurrente echa en falta, esto es, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le exige la ley y el Auto Acordado mencionado en el razonamiento que antecede. En consecuencia, lo que verdaderamente se ha denunciado por medio del recurso en estudio no es la falta de análisis de alegaciones del tercerista o de la prueba rendida, sino que la –en concepto de la sociedad recurrente– errada conclusión a que llegó la Corte de Apelaciones, en circunstancias que, ya se ha dicho por esta Corte, el artículo 768 Nº 5º, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, autoriza la casación en la forma cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones y no en la impropiedad de éstas.

Cuarto: Que, en segundo lugar, la recurrente señala que el fallo incurre en la causal 5ª del artículo 768, en relación con el Nº 6º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, a su juicio, la sentencia no decide sobre el dominio de los bienes embargados, tasados y próximos al remate.

Quinto: Que el fallo impugnado, en su parte dispositiva, revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la tercería interpuesta por la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada y, por tanto, no puede decirse, como lo hace esta persona jurídica, que no se haya decidido el asunto controvertido. Si lo que se echa en falta son los razonamientos necesarios sobre los aspectos mencionados en el recurso, ello, sin duda, no implica falta de decisión de la controversia.

Luego, la...

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