Causa nº 32079/2014 (Casación). Resolución nº 115117 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580041738

Causa nº 32079/2014 (Casación). Resolución nº 115117 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2015

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha12 Agosto 2015
Número de expediente32079/2014
Número de registro32079-2014-115117
Rol de ingreso en primera instanciaC-8807-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCOFRÉ ESTAY LUCÍA LEONOR CON INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.
Sentencia en primera instancia25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4453-2014

Santiago, doce de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En causa seguida ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Cofré Estay Lucía Leonor con Instituto de Previsión Social”, número de rol 8807-2012, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se declaró el derecho de las demandantes a percibir el beneficio de seguro de vida contemplado en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, con motivo del fallecimiento de su madre adoptiva, y se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 3.173.604.-, monto que equivale a lo que les corresponde recibir por el referido concepto, y la suma única de $ 5.000.000.- a título de daño moral; las que deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 14 de junio de 2012, hasta la data del pago efectivo, sin costas, porque la demandada no resultó totalmente vencida.

Dicha sentencia fue impugnada por ambas partes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, según consta a fojas 307 y siguientes, la revocó en cuanto hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, desestimándola, y la confirmó, en lo demás apelado.

En contra de la citada sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de lo dispuesto en los artículos 20, 29 y 31 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, 1 y 24 de la Ley N° 7.613, 37 y 45 de la Ley N° 19.620, y 19 y 22 del Código Civil, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que desestime la demanda. También la parte demandante interpuso el mismo recurso, denunciando que se conculcó lo que previenen los artículos 1, 6, 7, 19 número 2 y 38, inciso , de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 4 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y pide que se haga lugar a dicho recurso y se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que dé lugar a la demanda de resarcimiento del daño moral, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

    1. Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de los escritos principales del juicio, y a los razonamientos de la sentencia de primer grado conforme a los cuales se acogió la demanda, transcribiendo los motivos duodécimo a décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, como a los de la de segundo grado, la que reproduce íntegramente. En segundo lugar, sostiene que los sentenciadores del fondo al conceder el beneficio previsional demandado infringieron lo que dispone el artículo 31 del D.F.L. N° 1340 bis en relación a lo que establecen sus artículos 20 y 29; el artículo 24 de la Ley N° 7.613, de 1943, en relación con lo prescrito en su artículo 1; el artículo 45 de la Ley N° 19.620 en relación con lo dispuesto en su artículo 37; y los artículos 19 y 22 del Código Civil.

      En lo que concierne al artículo 31 del D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, en relación a lo que previenen sus artículos 20 y 29, señala que, conforme a las dos últimas normas, el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consiste en un año y medio de la renta de que disfrutaba el imponente, calculado sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones durante los últimos tres años de servicios, y que en el caso de la causante se debe considerar el promedio de las treinta últimas pensiones percibidas; razón por la que el monto del seguro de vida a repartir sería de aproximadamente $ 3.173.598.-. Además que, según la primera disposición, solo tienen derecho al seguro de vida la viuda y los hijos legítimos y naturales del fallecido, correspondiendo la mitad a la primera y el resto a los hijos por partes iguales, y en caso de no haber hijos legítimos o naturales, las dos terceras partes del seguro son para la viuda, y a falta de viuda todo corresponde a los hijos.

      De esta forma, señala que el artículo 31 del cuerpo legal citado contiene una enunciación taxativa, exclusiva y excluyente, de los beneficiarios del seguro de vida, sin mencionar a los adoptados, por lo tanto, al acogerse la demanda y disponerse el pago se los infringió, dado que las demandantes tienen dicha calidad.

      Respecto de lo que dispone el artículo 24 de la Ley N° 7.613, de 1943, relacionado con lo prescrito en su artículo 1, indica que tratándose de la herencia intestada, el adoptado es tenido para ese sólo efecto como hijo no matrimonial, conforme a la actual denominación, pero, en el caso de marras, es la ley la que ha dispuesto a quienes les corresponde el seguro de vida y el porcentaje, y como es una norma de derecho estricto no puede aplicarse en subsidio las de la herencia intestada del Código Civil, toda vez que las primeras se refieren a lo que tradicionalmente se conoce como bienes y el seguro de vida no puede ser considerado como tal conforme a la concepción clásica. Refuerza lo señalado el hecho que el seguro de vida no forma parte del patrimonio del causante, pues no se configura si a su muerte no existen los beneficiarios señalados en la ley, por lo que no puede tratarse de acuerdo a las normas del Código Civil, y que por las características del antiguo sistema previsional, solidario y de reparto, no existe derecho de propiedad sobre las cotizaciones efectuadas para obtener tal beneficio.

      Señala que es efectivo que el artículo 24 asimila el adoptado al hijo natural en la sucesión intestada del causante, pero sólo para ese efecto, y para los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, normas que no se refieren a ningún beneficio previsional, sino a los bienes que formaban parte del patrimonio del causante. Además esos beneficios son de derecho estricto, y en materia de Seguridad Social no existe la derogación tácita, pues el artículo 24 de la Ley 7.613 fue incluido por el artículo 6° de la Ley N° 10.271, de 1952, que modificó varios cuerpos normativos, entre ellos, el Código Civil, y si la intención del legislador hubiese sido extender el beneficio del seguro de vida a los adoptados bajo el imperio de la Ley N° 7.613, habría modificado el D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, lo que no hizo.

      Agrega que sostener que las actoras, atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 7.613, tienen derecho al seguro de vida puede llevar a un absurdo jurídico, dado que dicha norma se refiere únicamente a la sucesión intestada del causante y no a la testada, caso en que no tendrían derecho, lo que sería discriminatorio. Añade que el cónyuge sobreviviente varón, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 1 del D.F.L. 1340 bis, sólo tiene derecho cuando es mayor de cincuenta y cinco años o compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento; por lo que es claro que los beneficiarios del seguro no necesariamente coinciden con los herederos del causante, por lo que no puede aplicarse las reglas sucesorias.

      Tratándose de la infracción a lo que previene el artículo 45 de la Ley N° 19.620, en relación a lo estatuido en su artículo 37, indica que el primero alude a las leyes anteriores de adopción, y señala que los adoptados antes del 27 de octubre de 1999 tendrán los derechos establecidos en las leyes de adopción bajo las cuales fueron adoptados. Sin embargo, se permitió que se incorporen al estatuto de la nueva ley de adopción, manifestando la voluntad en ese sentido a través de una escritura pública. La adopción, conforme al artículo 37, confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, con lo que existe una ficción legal de que una vez cumplidos los trámites legales se entiende que el menor desde siempre, es decir, desde su nacimiento, ha tenido la condición de hijo legítimo de la familia adoptante. Pero, en el caso de autos, ni la causante e hijas adoptivas celebraron la escritura pública de que se trata, por ende, no efectuaron el procedimiento de rigor para su reconocimiento e inscripción en el Registro Civil, por lo que mal pueden ser consideradas hijas para efectos del pago del seguro demandado.

      También estima que se conculcó lo que previenen los artículos 19 y 22 del Código Civil, porque el eje de la interpretación legal debe considerar la extensión que deba darse a toda ley, lo que se infringió, pues las normas que regulan la situación en pugna se aplicaron en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR