Ley N° 19.988 modifica el Código del Trabajo, en Materia de Remuneraciones por Jornada Extraordinaria y de Trabajadores Temporeros Agrícolas - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242052806

Ley N° 19.988 modifica el Código del Trabajo, en Materia de Remuneraciones por Jornada Extraordinaria y de Trabajadores Temporeros Agrícolas

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

ARTÍCULO ÚNICO.

ModifÃcase el Código del Trabajo en la siguiente forma:

  1. Agrégase en el inciso tercero del artÃculo 32, la siguiente oración, pasando su punto aparte (.) a ser punto seguido:

    "En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mÃnimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.".

  2. Agrégase en el artÃculo 40 bis A, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mÃnimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria.".

  3. Incorpórase en el inciso tercero del artÃculo 45, después del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase final:

    "cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mÃnimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.".

  4. Agrégase en el artÃculo 94, el siguiente inciso tercero nuevo:

    "En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 dÃas, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley N.19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artÃculos 64 y 64 bis.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 6 de diciembre de 2004. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la...

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