Ley núm. 19567, publicada el 01 de Julio de 1998. MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470850266

Ley núm. 19567, publicada el 01 de Julio de 1998. MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO

Publicado enBoletín de Leyes y Decretos de Gobierno
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL

EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION

A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

''Articulo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

  1. Elimínase el Nº 1 del artículo 18.

  2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del

artículo 260

por el siguiente:

''Artículo 260. Los agentes de policía están obligados a detener:

  1. A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;

  2. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y 3º. Al detenido o preso que se fugare.

  1. Intercálase el siguiente artículo 260 bis:

    ''Artículo 260 bis. La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.''.

  2. Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:

    ''Artículo 266. Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

    Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.''.

  3. Derógase el artículo 270.

  4. Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos:

    ''Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información...

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