Cobro de lo indebido, tradición y usucapión
| Autor | Bruno Rodríguez-Rosado |
| Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga |
| Páginas | 55-175 |
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COBRO DE LO INDEBIDO, TRADICIÓN Y USUCAPIÓN
SUMARIO: 1. Construcciones en torno al efecto transmisivo del
pago de lo indebido. 1.1 La regulación del Código civil. 1.2 Cau-
salidad o abstracción del sistema. 1.3 La teoría de la falta de efecto
-
inter partes. 1.3.3 El inciso
a
non domino. 1.4 La teoría de la causa solvendi. 1.5 Remisión al argu-
mento histórico y comparado. 2. La transmisión de la propiedad
en la Historia y el Derecho comparado. 2.1 Los contradictorios
testimonios del Derecho romano. 2.2 La solución del ius commune:
el título putativo. 2.3 El Código Napoleón y la evolución fran-
-
ny y el sistema abstracto del BGB. 2.6 La explicación de Rabel: la
causa solvendi como fundamento de la condictio indebiti. 3. El efec-
to transmisivo del pago de lo indebido en Derecho español. 3.1
Repaso de las construcciones vistas. 3.2 El título putativo como
explicación del efecto transmisivo del pago de lo indebido. 3.3
Los efectos del pago de lo indebido al accipiens de buena y mala
fe. 3.4 La exigencia de validez del título en la tradición y la usu-
capión. 4. El título putativo del artículo 464 del Código civil. 4.1
Exposición crítica de las interpretaciones del artículo 464. 4.1.1 La
tesis romanista. 4.1.2 La tesis germanista. 4.1.3 La tesis de la regla
especial para la reivindicación mobiliaria. 4.2 La interpretación
sistemática de los artículos 464,1.955 y 1.962. 4.3 Los anteceden-
tes históricos del artículo 464. 4.3.1 Genealogía de la norma. 4.3.2
La usucapión en el Derecho castellano. 4.3.3 El Proyecto de 1851.
4.3.4 La redacción del Código civil a la luz de sus antecedentes.
4.4 Conclusión. 5. El título putativo en la usucapión del artículo 35
de la Ley Hipotecaria. 5.1 Origen y problemas del artículo 35. 5.2
La tesis de la inscripción como equivalente al título. 5.3 La tesis de
la inscripción como presunción iuris tantum. 5.4 La equivalencia
como interpretación más posible. 6. Argumento histórico y revi-
sión del título putativo. 6.1 Recapitulación. 6.2 La conveniencia de
consumar la evolución del sistema.
BRUNO RODRÍGUEZ-ROSADO
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1. CONSTRUCCIONES EN TORNO AL EFECTO TRANSMISIVO DEL PAGO DE LO
INDEBIDO
1.1. LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
El cobro de lo indebido se encuentra regulado en los artículos
1.895 y siguientes del Código civil, dentro del Libro IV, Título XVI,
Capítulo primero, dedicado a los cuasicontratos. Figura en sección
propia, a continuación de la gestión de negocios ajenos. Son estos
dos los únicos supervivientes en el Código civil de la categoría de los
cuasicontratos, que tradicionalmente incluía también a la tutela, la
adición de herencia y la comunidad. Si el Código ha elegido el nom-
bre de cobro de lo indebido, y no el más tradicional de pago, se debe
1.887 –“son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente volunta-
rios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a ve-
ces una obligación recíproca entre los interesados”–, es propiamente
el cobro, y no el pago, el hecho que genera la obligación.
La normativa del Código civil relativa al efecto transmisivo del
pago de lo indebido no es lo clara que sería de desear. El artículo
1.895 comienza estableciendo que “cuando se recibe alguna cosa que
no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente
entregada, surge la obligación de restituirla”. La enunciación de ese
principio general, por sí solo, no sirve para determinar si la restitu-
ción que se debe llevar a cabo consiste en una devolución de efecto
meramente posesorio o en una obligación de retransmitir, en cuyo
caso el pago de lo indebido habría operado previamente la transmi-
sión de propiedad. Hay que tener en cuenta que “obligación de resti-
tuir” no presupone para el Código civil una obligación de retransmi-
tir la propiedad: basta considerar que el artículo 1.758, en materia de
depósito, habla también de obligación de restituir; y es claro que en
el depósito no hay transmisión de propiedad alguna.
En realidad, la única norma que plantea la cuestión del efecto
-
tablece éste, regulando las obligaciones del accipiens de buena fe, que
“si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para
hacerlo efectivo”. Lo cual, sin entrar por ahora en más consideracio-
nes, parece excluir la acción del solvens indebiti frente al tercero que
adquirió de un accipiens de buena fe; en contraste, aparentemente,
ESTUDIOS DE DERECHOS REALES, CONTRATOS Y SUCESIONES
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con el artículo 1.896, paralelo del 1.897 pero referido a las obligacio-
nes del accipiens de mala fe, que al no decir nada para el caso de ena-
jenación a un tercero parece no excluir la acción frente a él.
¿tiene efecto transmisivo el pago de lo indebido, o al menos el hecho
a un accipiens de buena fe? Ya que si el tercer adquirente del accipiens
de buena fe no va a ser alcanzado por la acción del solvens, se tiende
instintivamente a pensar que es así porque el solvens ha perdido con
el pago la condición de propietario, no tiene por tanto la reivindica-
toria, y sólo le queda la acción personal, la condictio, para exigir del
accipiens –pero no de tercero– la retransmisión de la propiedad de lo
entregado.
De ser así, esto chocaría con la doctrina del título y modo, que
es la que se supone acogida por el Derecho español en materia de
adquisición derivativa de los derechos reales. Según esta doctrina, la
transmisión de la propiedad exige la conjunción de dos elementos, la
entrega a la que se alude con el modo y su causa a la que se designa
o causa con el contrato u obligación preexistente1. La propiedad se
transmite por la entrega cuando ésta va precedida de una relación
obligatoria o de un contrato dirigido a la transmisión de la propie-
dad2. La inexistencia o invalidez del contrato o de la relación obliga-
toria precedente determina que no se produzca transmisión.
La doctrina del título y el modo encuentra plasmación en los ar-
tículos 609 y 1.095 del Código civil. Según el primero, la propiedad
se transmite “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tra-
dición”. La falta de cualquiera de estos elementos debiera determinar
1 Vid, a modo de ejemplo, CASTÁN, Derecho civil español, común y foral, II-1º,
revisado por GARCÍA CANTERO, Madrid, 1982, pp. 264 ss; DÍEZ-PICAZO/GULLÓN,
Sistema de Derecho civil, III, Madrid, 2001, p. 62 ; LACRUZ, Elementos de Derecho
civil, III-1º, Barcelona, 1991, pp. 216 ss.
2 Si se habla de contrato y no exclusivamente de obligación precedente es por-
que se piensa también en los contratos reales, en los que la propia entrega
forma parte del contrato, y en los que no existe una obligación que nazca an-
tes de la entrega. Si tampoco se puede decir llanamente que título equivale
a contrato, y conviene seguir citando como título a la obligación, es porque
hay casos en que la traditio complementa una relación obligatoria que no
nace de un contrato, como puede ser la obligación surgida de un legado de
efecto obligacional.
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