Clausura y cesación de la quiebra
| Autor | Umberto Navarrini |
| Cargo del Autor | Ex Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma |
| Páginas | 221-255 |
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LA QUIEBRA
CAPÍTULO VII
CLAUSURA Y CESACIÓN DE LA QUIEBRA
SUMARIO:
2.385: Clausura de la quiebra. Concepto.— 2.386: Consecuencias que se
relacionan con la clausura por liquidación del activo.— 2.387: Reapertura de
la quiebra.— 2.388: La cancelación del nombre del quebrado en el registro.—
2.389: Di versas cuestiones que surgen a este propósito.— 2.390: Cesación
por falta de activo. Concepto esp ecial de esta clase de cesación.— 2.391,
2.392, 2.393: Continuación.— 2.394: Clausura de la quiebra por f alta de
pasivo.— 2.395: El convenio. Concepto del convenio ta l como puede dedu-
cirse del art. 830 del Código de Comercio.— 2.396: Convenios amistoso s y
convenios de masa.— 2.397: Caracteres jurídicos del convenio.— 2.398, 2.399:
Continuación.— 2.400: Si el convenio es un contrato unil ateral o bilateral.—
2.401: Continuación.— 2.402: Si el contrato de convenio es a título onero-
so.— 2.403: Si en el contrato puede verse una transacción.— 2.404: Si el
contrato de convenio es un co ntrato único.— 2.405: El convenio amistoso
extra judicial. Concepto general.— 2.406: Entre quiénes se ultima tal conve-
nio.— 2.407: En qué consiste.— 2.408: Si es preciso regular las convocatorias
de acreedores.— 2.409: Si tal convenio produce no vación.— 2.410: Resolu-
ción, anulación y revocación del convenio extrajudicial.— 2.411: Convenio
amistoso judici al. Concepto.— 2.412: Requisitos esenciales de este conve-
nio.— 2.413: Reglas para la formación y contenido de tal convenio.— 2.4 14:
Continuación.— 2 .415: Efectos de la aprobación del convenio amisto so.—
2.416: Resolución del convenio amistoso.— 2.417: El convenio de masa. Con-
cepto del convenio de masa u obligatorio.— 2.418: La convocatoria.— 2.419:
El contenido de la proposición de convenio.— 2.420: Igualdad de trato entre
los acreedores.— 2.421: Otras limitaciones al contenido del convenio.— 2.422:
La deliberación de convenio.— 2 .423: Reglas propias de la deliberación.—
2.424, 2.424 bis: Continuación.— 2.425: Ma yoría exigida por la ley. Vota-
ción.— 2.426: La homologación del convenio.— 2.427: Oposición de los acree-
dores para impedir que la ratificación se verifique.— 2.428: Si esta oposición
se refiere y afecta solamente al fondo del convenio.— 2.429: Medios contra la
sentencia que se pronuncia sobre la homologación.— 2.430: Contenido de la
sentencia de homologación.— 2 .431: Efectos de la homologación respecto a
los acreedores.— 2.432: A qué se refiere la obligatoriedad del vínculo para
todos los acreedores.— 2.433, 2.434: Continuación.— 2.435: Efec tos de la
homologación respec to al quebrado.— 2.436: La anulación y la resolución
del convenio. Casos en que son admisibles.— 2.437: Cuándo y por quién
puede desarrollarse la acción de anulación.— 2.438: La resolución del conve-
nio.— 2.439: Resolución individual.— 2.440: Resolución colectiva.— 2.441:
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UMBERTO NAVARRINI
Dónde se desenvuelve la acción de resolución c olectiva.— 2.442: Si, dada la
anulación o la resolución colectiva del convenio, continúa automática mente
la quiebra.— 2.442 bis: Condición de los acreedores después de la resolución
o de la anulación del convenio.— 2.44 3: Si la masa puede ceder las acciones
de revocación al fiador o cesionario del convenio.
I. Clausura de la quie bra
2.385. Con el completo reparto del activo entre los acreedores {liquidación del
activo), o con el pago íntegro (por capital e intereses a nteriores a la quiebra) a los
acreedores, aun sin completo reparto (o sea con la liquidación del pasivo), cesa la
razón de ser de la quiebra: el procedimiento colectivo se agota; la quiebra se cierra
(art. 815). El «curador» debe, natur almente, dar el rendimiento de cuentas de su
gestión (a los acreedores o al quebrado, según las hipótesis indicadas). Este rendi-
miento de cuentas debe ser aprobado; cuando lo sea y los acreedores hayan obteni-
do sus mandatos de pago (véase art. 810), el «curador» solicitará del Tribunal que,
una vez constatada la liquidación efectuada (o la absoluta imposibilidad de realizar
algunos réditos restantes), declare, mediante sentencia, cerrada la quiebra.
2.386. Veamos qué problemas jurídicos surgen y qué con secuencias se derivan
de esta cuestión partiendo del caso normal de la clausura de la quiebra por liquida-
ción del activo.
a) Consecuencia inmediata de la clausur a es la desaparición de la masa de
quiebra y de sus órganos: cesa la jurisdicción del tribunal de quiebra, deja n de
funcionar la delegación, el Juez delegado, el « curador». El quebrad o vuelve a la
condición anterio r a la quiebra , rec upera la plena disponibilidad de sus bienes,
futuros, normalmente, y excepcionalmente, de los bienes que hubieran podido sus-
traerse a la li quidación(1). Las relaciones —judiciales o no— creadas por el «curador»
y no extinguidas, o los contratos preexistentes a la quiebra, que no hayan quedado
definitivamente disueltos con la apertura de la misma, siguen teniendo valor; los
acreedores de la masa que hayan podido queda r ins atisfechos, podrán accionar
contra el deudor(2).
b) Los acreedores del quebrado vuelven a la plenitud de sus derechos contra
él. Aquellos —hayan tomado parte o no en la quiebra— podrán proceder para el
pago de sus créditos , no completamente satisfechos o no satisfechos en absoluto;
harán valer sus derechos tales como eran (ex cepto lo ya cobrado) antes de la quie-
bra; y como garantía tendrán las accion es comunes; como ya se ha dicho en otro
lugar (núm. 2.230), podrán proceder también por los intereses producidos poste-
riormente a la sentencia declarativa. Podrán hacer declarar nuevamente quebrado
al deudor, si se dan las condic iones para ello; esto es, si el quebrado contin úa
ejerciendo el comercio y vuelve a ser insolvente; sea, en otros términos, que no
pague las nuevas deudas, sea que no pague cuanto ha quedado impagado de las
antiguas. Per o no podrán —por el solo hecho de que el quebrado a dquiera nuevos
bienes—, a fa lta de los extremos hasta ahora mencionados, intentar la reapertura de
la quiebra antigua; la clausura de la quiebra por liquidación es definitiva, no provi-
(1) Cfr. Bonell i, op. cit., 558. Véase t ambién Carnelutti, en F oro ven., 1914,138.
(2) Bonelli, op. cit., 665 , hace a este propósito distinciones que no podemos admitir, dado el
concepto que hemos expuesto de los acreedores de l a masa (n. 2.224), Que son siempre, en
substancia, acreedores del queb rado.
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LA QUIEBRA
sional; no cesa n solamente las operaciones de quiebra; cesa y se agota definitiva-
mente la quiebra, y el Tribunal, con su sentencia, no ha ce sino constatar y declarar
este estado de cosas. Si se declara una nueva quiebra, justamente porque se tratara
de nueva quiebra , tendrá una masa diversa de la de la precedente; en ésta tomarán
parte, ya sea los viejos acreedores insatisfechos, ya los nuevos (1).
2.387. La ley , ye ndo más allá de los intereses y de las activ idades de los
acreedores y situándose en un punto de vista distinto, en el del interés d el quebra-
do, ha dado a éste(2) (i nteresado en no ser a fectado por la s múltiples a cciones indi-
viduales de sus acreedores y, sobre todo, en estipular un convenio que lo libere)
derecho a hacer reabrir su quiebra (art. 815), con la condición de que se ofrezca a
pagar otro 10 por 1 00 (sobre el crédito insinuado por ellos) a sus acreedores y dé
caución por los gastos. Pero la ley misma se encarga de establecer en qué sentido
debe tomarse la palabra reapertura: se trata, en realidad, de abrir una nueva quiebra,
no de la simple reapertura de la antigua.
En efecto; la ley habla de la liquidación del nuevo pasivo, habla de nuevos
acreedores que deberán tenerse en cuenta. Es evidente, pues, que se trata de una
quiebra nueva, siendo la masa de los acreed ores compuesta diferentemente de la
anterior. Deberán presentarse los nuevos, y, según u na opinión autorizad amente
seguida, también los antiguos, expuestos a las impugnaciones de los nuevos acree-
dores. La actividad desenvuelta por el quebrado medio tempore es perfecta, válida; si
esto no fuese así, no se comprendería que la ley hubiese hablado nunca, en general,
de nuevos acreedores y de nuevo pasivo.
2.388. La clausur a de la quiebra de que se ha hablado hasta aquí si evita, como
se ha dicho, los efectos patrimoniales de la quiebra a cargo del quebrado, no elimi-
na los efectos personales que la sentencia declarat iva ha bía producido (excepto,
lógicamente, la obligación de la residencia); no elimina el procedimiento por ban-
carrota (quiebra culpable o fraudulenta); no elimina la serie de i ncapacidades de
que el quebrado viene afectado y que son consecuencia de la inscripción en la lista
de los quebrados. Pero el legislador permite que la can celación de la inscripción en
esta lista se verifique impidiendo los efectos mencionados, si el quebrado demues-
tra —dada la clausura definitiva de su quiebra— haber realizado el pago í ntegro de
todos los créditos admitidos en el pasivo (intereses y gastos) y de no haberse hecho
culpable de uno de los delitos que el Código enumera, y que lo harí a indigno del
beneficio o del delito de bancarrota fraudulenta (art. 816)(3).
(1) Es notable la disposición del Proyecto (art. 835), que establece: «Si después de la clausura
sobrevienen al deudor convenido nuevos bienes, éste puede pedir al Tribunal ser autoriza-
do para proponer un nuevo convenio a los acreedores, ofreciendo al menos el 40 por 100 de
sus crédi tos restantes y haciendo la misma oferta a los nuevos acreed ores, si existen. A
esta demanda y al sucesivo procedimi ento se aplican las normas relativas al convenio
preventivo. Si el convenio es rechazado, los acreedores pueden pedir la reapertura de la
quiebra ...».
(2) Se e ntiende que esto no p odría darse para las sociedades que, cerra das la quiebra y l a
liquidación correspondiente, ya no existieran.
(3) Para las relaciones de derecho internacional se pregunta si la sentencia que rehabilita al
quebrado necesi ta de exequ átur. Es preferible mantene r que no (Diena), tratán dose d e
decisión que se limita a constatar o declarar un estado jurídico. La decisión de rehabilitación
valdrá en todos los Estados, excepto que esto pueda originar perturbación al orden públi-
co territorial .
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