Clasificaciones según el objeto - Tercera Parte. Clasificación de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275056227

Clasificaciones según el objeto

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas369-413
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341. Enunciación. Al describir el cuadro general de las clasificacio-
nes de la obligación, dejamos pendientes para un estudio más detenido
algunas que atienden al objeto; a él nos abocaremos en tres sucesivas
secciones destinadas a:
1º. Las obligaciones de dar, hacer y no hacer;
2º. Las de género y especie, y
3º. Las de objeto simple y múltiple.
Sección primera
OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER
342. Importancia. Nuestra legislación asigna mucha trascendencia
a esta clasificación, como que la repite en el Art. 1460, al referirse al
objeto de la obligación (Nº 25) y al definir el contrato en el Art. 1438
(Nº 42).
343. I. Obligación de dar. Es ésta una materia en que nuestro Código
evidentemente se confundió en el uso de los términos, apartándose de
los conceptos universales, especialmente porque refundió en ella la de
entregar. Para intentar una clarificación, la estudiaremos a través de
los siguientes aspectos:
1º. Concepto doctrinario de la obligación de dar;
2º. Obligación de entregar, y
3º. Demostración de que en nuestro Código la obligación de dar
comprende la de entregar.
344. A. Concepto doctrinario de la obligación de dar. Si en el lenguaje
vulgar dar equivale a donar, en derecho su significado propio es muy
CAPÍT ULO III
CLASIFICACIONES SEGÚN EL OBJETO
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LAS OBLI GACIONES
diverso. Obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el do-
minio o constituir un derecho real.
Dicho de otra manera, es la que nace de los títulos traslaticios de
dominio y demás derechos reales, como por ejemplo, en la compra-
venta, en que el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador, esto
es, a transferirle el dominio de ella.
345. B. La obligación de entregar. En doctrina también la obligación
de entregar es la que tiene por objeto el simple traspaso material de
una cosa, de su tenencia.
En el arrendamiento queda en claro su diferencia con la de dar;
en este contrato el arrendador tiene una obligación de entregar, pero
no de dar, porque el arrendamiento es un título de mera tenencia: el
arrendatario no adquiere derecho real alguno.
Siempre en doctrina, la obligación de entregar es de hacer, puesto
que se trata de traspasar materialmente la tenencia de una cosa, lo cual
es un hecho.
346. C. En nuestro Código, la obligación de entregar está incluida en la de
dar. Demostración. Algunos autores458 y fallos459 han pretendido aplicar
entre nosotros, sin variaciones, los conceptos doctrinarios señalados en
los anteriores números; pero para la mayoría de ellos,460 opinión que
no tenemos más remedio que suscribir, es evidente que nuestro Código
confundió los conceptos y en consecuencia, la obligación de entregar
queda incluida en la de dar, y no constituye una obligación de hacer.
Dicho de otra manera, en nuestra legislación la obligación de dar no
tiene únicamente por objeto transferir el dominio o constituir otro derecho
real, sino también traspasar la mera tenencia, y en consecuencia, hay que
definirla como aquella que tiene por objeto transferir el dominio de una
cosa, constituir un derecho real en ella, o traspasar su mera tenencia.
Tal conclusión fluye de los siguientes razonamientos:
1º. El Art. 1548 dispone expresamente que “la obligación de dar
contiene la de entregar la cosa”. Esto quiere decir que en la obligación
de dar hay dos operaciones involucradas en ella: una es la entrega ju-
rídica, que es la obligación de dar propiamente tal, y que en nuestra
458 Claro Solar, ob. cit., T. 10, Nº 614, pág. 547, María Montenegro, ob. cit., Nº 16,
pág. 13, con una nutrida argumentación.
459 La obligación de entregar es de hacer: RDJ, T. 3º, sec. 2a, pág. 105.
460 Alessandri, ob. cit., pág. 18; Fueyo, ob. cit., T. 1º, Nº 208, pág. 236; Meza Barros,
De las Obligaciones, Nº 33, págs. 35 y 36; Somarriva en sus clases, etc.; G. de 1933, 2º sem.,
Nº 81, pág. 263, con un interesante voto disidente de Urbano Marín, quien sostiene que
no es obligación de dar la que tiene por exclusivo objeto traspasar la mera tenencia,
como ocurre en el arrendamiento.
371
3ª PARTE. C LASIFIC ACIÓN DE LAS OBLI GACIONES
legislación, como del solo contrato no nacen derechos reales, consiste
en efectuar la tradición de la cosa. Tratándose de bienes muebles se
cumplirá mediante la entrega de la cosa, pero si son bienes raíces, la
tradición se hará de acuerdo al Art. 686, mediante la inscripción en
el Registro del Conservador de Bienes Raíces; así queda efectuada la
entrega jurídica, pero, además, debe hacerse el traspaso material de
la propiedad, entregándola físicamente al adquirente, y ésta, que es
obligación de entregar propiamente tal, queda incluida en la de dar,
como lo señala el precepto citado;
2º. En la compraventa el legislador, para referirse a la misma obli-
gación, la del vendedor de dar la cosa, la denomina indistintamente
como de dar y de entregar. En efecto, el Art. 1793 define la compra-
venta como “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una
cosa”, etc., y cuando toca el momento de reglamentar esta obligación,
en el párrafo 6º del Título XXIII del Libro 4º, lo hace bajo el epígrafe
“De las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de
entregar”, y en los preceptos del párrafo citado, Arts. 1824 y siguientes,
vuelve reiteradamente a hablar de la obligación de “entregar”, como
ocurre en el propio Art. 1824, según el cual, en general las obligaciones
del vendedor se reducen a dos: “la entrega o tradición”, etc.
Los ejemplos pueden multiplicarse, ya que el Art. 1924 señala que
el arrendador está obligado a “entregar” la cosa arrendada, o sea, tiene
la misma obligación que el vendedor, etc.
Todo ello prueba que el legislador utiliza indistintamente ambas
expresiones: dar y entregar;
3º. Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles se-
gún lo sea la cosa que se debe o en que han de ejercerse (Art. 580),
y los hechos que se deben se reputan muebles (Art. 581). Pues bien,
el primero de estos preceptos señala como ejemplo: “la acción del
comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble”. Si
la obligación de entregar en nuestra legislación fuere de hacer, sería
mueble de acuerdo al Art. 581, pero el precepto anterior la calificó ya
expresamente de inmueble, por lo cual no cabe sino concluir que no
es obligación de hacer, y
4º. Como se dejó constancia en la historia fidedigna del C.P.C., el
procedimiento para exigir judicialmente el cumplimiento de las obli-
gaciones de dar, incluye las de entregar (Nº 801).
Con los argumentos señalados no cabe duda de que el Código
confundió y refundió en una sola las obligaciones de dar y entregar, y
ésta, en consecuencia, comprende dos obligaciones de dar: la de dar
propiamente tal, en cuanto tiene por objeto transferir el dominio o
constituir un derecho real, y la de dar, que es de entregar, y mediante
la cual se traspasa la mera tenencia.

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