Clasificaciones - Primera parte. Conceptos fundamentales y clasificaciones - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274367

Clasificaciones

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas17-38
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11. Advertencia. Desde los tiempos del
Derecho romano el Derecho de los bie-
nes ha sido objeto de una intensa siste-
matización, que tiene como uno de sus
puntos de partida su agrupación en dis-
tintas clases, en base a diferentes crite-
rios.
Con el transcurso del tiempo algunas
de esas clasificaciones pierden importan-
cia, en tanto que aparecen otras, debido
a la influencia de distintos factores. Se-
rán consignadas las de mayor interés, no
siempre formuladas directamente por el
Código.
1) BIENES CORPORALES E
INCORPORALES
12. Conceptos. El CC. establece esta
clasificación: “Los bienes consisten en co-
sas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser
real y pueden ser percibidas por los sen-
tidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en me-
ros derechos, como los créditos, y las ser-
vidumbres activas” (art. 565).
Para completar el cuadro positivo
deben agregarse de inmediato los
arts. 576: “Las cosas incorporales son
derechos reales o personales”, y 583:
“Sobre las cosas incorporales hay tam-
bién una especie de propiedad. Así, el
usufructuario tiene la propiedad de su
derecho de usufructo”.
Después de permanecer mucho tiem-
po en la ley, esos textos han llegado a
ganar consagración constitucional (C.
Pol., art. 19 Nº 24).
Capítulo II
CLASIFICACIONES
13. Estos preceptos consagran lo que
la doctrina suele denominar “cosificación
de los derechos”, decisión por la cual se
considera cosas a los derechos; al ser con-
siderados objeto de propiedad, se termi-
na –como también se ha dicho– en su
“propietarización”.
La clasificación fue formulada ya en
el Derecho romano y mantuvo presencia
durante toda la época medieval; pero se
debilitó ostensiblemente en las codifica-
ciones europeas (el CC. francés la omi-
tió), aunque fue acogida en algunas
hispanoamericanas.
La doctrina extranjera actual la consi-
dera, pero sin gran preocupación (y, por
cierto, ha sido impugnada). Tal vez la prin-
cipal objeción se refiere a que las cosas
corporales son el objeto de los derechos
(en una relación vertical) y entonces no
es procedente pretender luego que éstos
a su vez son cosas, junto a los primeros
(en una relación horizontal), con lo cual,
además, se posibilita la situación de dere-
chos sobre derechos; en el mismo senti-
do, constituyendo dos categorías tan
diferentes, no se trata de una clasificación,
sino más bien de una arbitraria agrupa-
ción. Se ha reconocido aquella dificultad
lógica pero, con base en la dilatada tradi-
ción, se destaca su utilidad en el tráfico
jurídico, en el que con frecuencia se ob-
serva a los derechos funcionando como
objetos de derechos (de lo que la cesión
de créditos es un notorio ejemplo).
Así, aparte del chileno, parece difícil
encontrar un ordenamiento en el que
haya logrado tan destacada importancia.
Conforme al texto, las cosas incorpo-
rales son los derechos. Es claro entonces
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Los bienes
que donde no hay derecho no hay cosa
incorporal. Pero aquí (como en el con-
cepto de “bien”) vuelve a surgir la inte-
rrogante de la patrimonialidad; es que
todos los derechos son cosas incorpora-
les, incluso los extrapatrimoniales (como
los llamados “derechos de la persona”) o
sólo los patrimoniales. En el sistema del
Código, una alternativa es concluir que
sólo lo son los patrimoniales; esta postu-
ra puede ser sostenida si en el concepto
de “bien” ya se exige la patrimonialidad,
puesto que el texto dispone que son los
bienes los que contienen las cosas corpo-
rales e incorporales; en el mismo sentido
puede añadirse que más adelante (en el
art. 576) se dispone que se dividen en
reales y personales, y son los patrimonia-
les los que son así clasificados. Pero tam-
bién se ha sostenido que son cosas
incorporales, haciendo prevalecer el con-
cepto que el Código tiene de las cosas
incorporales; aunque no son bienes, son
“derechos” y, por tanto, son cosas incor-
porales (todo lo cual tiene importancia
para la posterior aplicación del art. 576,
conforme al cual sobre las cosas incorpo-
rales hay una “especie” de propiedad).
Por su parte, cuando el texto constitu-
cional asegura a todas las personas el de-
recho de propiedad sobre toda clase de
bienes, corporales e incorporales, presen-
ta problemas semejantes (qué es bien y
qué es bien incorporal); como la Consti-
tución tiene sus propios elementos de in-
terpretación, lo antes dicho queda para
ella como una alternativa de comprensión.
14. Aplicación. La aplicación práctica
de estos textos presenta en Chile una evo-
lución notable.
Durante mucho tiempo fue escasa-
mente aplicado. Pero desde fines de la
década de los 60 del siglo recién pasado
ha ido en constante incremento, tanto
en el número de casos a los que se trata
de aplicar, como en la naturaleza de los
derechos a los que se intenta extender.
En esa época se inició su empleo fre-
cuente en la materia de vigencia de la ley
en el tiempo (retroactividad), respecto a
la legislación de arrendamiento rústico.
Se dictó un cuerpo legal que extendió la
duración mínima de esos arriendos (a un
plazo mínimo de diez años, cualquiera
hubiera sido el plazo inferior pactado) y
en sus disposiciones transitorias se orde-
nó aplicable incluso a los contratos en
actual vigencia. Entonces, arrendadores
afectados sostuvieron que aquellas nor-
mas los privaban del “derecho” a pedir la
restitución de sus inmuebles, lo que equi-
valía a privarlos de una “cosa” de su do-
minio (con cita de los tres preceptos antes
transcritos: 565, 576 y 583) y que esa ley
no reunía los requisitos de una ley ex-
propiatoria; en estas circunstancias, esa
norma legal era inaplicable por inconsti-
tucional. Los tribunales acogieron el plan-
teamiento.
Desde entonces, su aplicación ha ido
aumentando incesantemente, el que se ha
visto favorecido porque a aquella consagra-
ción legal en los tres preceptos anotados se
han agregado dos textos concurrentes de
la Constitución: a) el art. 19 Nº 24 que, junto
con proclamar la protección de la propie-
dad, consagra la propiedad sobre los dere-
chos (sobre “toda clase de bienes, corporales
e incorporales”); b) el art. 20, que estable-
ce –como se sabe– el llamado recurso de
protección, para proteger concretamente
diversos derechos constitucionales, entre
ellos el de propiedad.
Una observación de los casos en que
se ha aplicado permite concluir que la
anudación de estas dos decisiones: que
los derechos son cosas y que sobre estas
cosas (incorporales) hay también una es-
pecie de propiedad (sin mayor atención
a la prevención de que se trata de una
“especie” de propiedad), ha orientado su
aplicación en el sentido de conferir pro-
tección a la generalidad de los derechos
de los particulares (y aun más allá, como
lo diremos), lo que se traduce, por cier-
to, en un intenso fortalecimiento de ellos.
Esta protección se ha configurado,
entre otros, en dos importantes campos,
cada uno con su propia vía:
a) En la protección de derechos ante
agresiones legislativas, que se cometen a

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