Clasificación del testamento - Tercera parte. El testamento - Derecho Sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327347935

Clasificación del testamento

AutorManuel Somarriva Undurraga
Páginas208-259
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CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO
214. La clasificación del testamento se hace en atención a las solemnida-
des de que está revestido. Enunciación. Al comentar la definición de
testamento del artículo 999, y al hablar de los requisitos externos
de éste, dijimos que la gran clasificación de los testamentos ema-
na, precisamente, de las solemnidades de que esté revestido. Y es
así como el testamento, que es siempre solemne, puede ser solem-
ne y menos solemne o privilegiado.
El testamento solemne es aquel en que se han observado todas las
solemnidades que la ley ordinariamente requiere (inciso segundo del
artículo 1008). El testamento solemne puede ser otorgado en Chi-
le o en país extranjero.
Otorgado en Chile puede ser abierto o cerrado.
Testamento solemne abierto, nuncupativo o público es aquel en
que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos (inciso
final del artículo 1008, parte primera).
Testamento solemne cerrado es aquel en que no es necesario que
los testigos tengan conocimiento de ellas (inciso final del artículo 1008,
parte final).
El testamento solemne otorgado en país extranjero puede ser
extendido en conformidad a la ley chilena (en cuyo caso podrá
ser abierto o cerrado) o en conformidad a la ley extranjera (artícu-
los 1027 y 1028).
El testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden
omitirse algunas de las solemnidades, por consideración a circunstancias parti-
culares expresamente determinadas por la ley (inciso tercero del artículo 1008).
Son especies de testamentos menos solemnes o privilegiados: el testa-
mento verbal, el militar y el marítimo (artículo 1030).
Iremos estudiando estos diferentes testamentos en el orden
enunciado.
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CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO
215. Ley que rige las solemnidades del testamento. El artículo 18 de
la Ley de Efecto Retroactivo de 1861 dispone que “las solemnida-
des externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su
otorgamiento”.
De modo que si una ley posterior exige mayores requisitos
para la validez de un testamento, no por ello el otorgado bajo la
legislación anterior sin dichas solemnidades deja de ser válido.
Sección primera
DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN CHILE
216. Requisitos comunes a todo testamento solemne. Enunciación. Todo
testamento solemne, cualquiera que sea la forma que revista, debe
cumplir con dos solemnidades generales, a saber:
La escrituración (artículo 1011).
La escritura es solemnidad común a todo testamento solemne,
cualquiera que sea su forma.
La presencia de testigos.
En todo testamento solemne deberá concurrir el número de
testigos hábiles exigidos por la ley. Este número es variable: la
regla general es tres, pero la ley exige cinco en un caso: el testa-
mento abierto que no es otorgado ante funcionario.
217. Habilidad de los testigos. Los testigos de un testamento de-
ben reunir ciertos requisitos, y en primer lugar deben ser hábiles
para ser tales.
Al respecto, el artículo 1012 dispone que “no podrán ser testi-
gos en un testamento solemne otorgado en Chile:
“2º Los menores de dieciocho años.
“3º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
“4º Todos los que actualmente se hallaren privados de razón;
“5º Los ciegos;
“6º Los sordos;
“7º Los mudos;
“8º Los condenados a alguna de las penas designadas en el
artículo 267, número cuarto, y, en general, los que por sentencia
ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos”.
La Ley Nº 19.585 sobre filiación olvidó modificar este precep-
to, ya que la remisión al art. 267, corresponde a la antigua nume-
ración del Código Civil, antes de la dictación de dicha ley. De
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DERECHO SUCESORIO
todos modos la remisión ya estaba equivocada con la modificación
que había sufrido dicho art. 267, en virtud de la Ley Nº 5.521 del
año 1934. Debía entenderse al Nº 7º y no al 4º del art. 267.
Hoy debe considerarse hecha al art. 271, que es el equivalente
al antiguo art. 267, y que dispone que la emancipación judicial se
efectúa “cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre
ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque
recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza
del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del
hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad”.
Esta es la norma actual predominante en el Código Civil, re-
mitiéndose a la pena aflictiva en vez del número de años de ella.
La parte segunda del precepto no tiene, por cierto, aplicación
respecto de los testigos en el testamento.
La referencia hecha al artículo 267 debe entenderse efectuada
a su número séptimo y no cuarto, en virtud de la Ley Nº 5.521, de
1934. Se refiere dicho precepto al culpable de un delito a que se
aplique la pena de cuatro años de reclusión o presidio, u otra de
igual o mayor gravedad.
“9º Los amanuenses del escribano que autorizare el testa-
mento.106
“10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;
“11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024”.
Este último precepto se refiere, precisamente, al testamento
cerrado otorgado por algún testador que no pudiere entender o
ser entendido de viva voz. Entre estas personas están los extranje-
ros que no sepan el idioma castellano; pueden ser testigos en sus
testamentos personas que no entiendan su idioma (ver Nº 240).
218. La habilidad putativa de un testigo no anula el testamento. El
artículo 1013 dispone que “si alguna de las causales de inhabilidad
expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el as-
pecto de comportación de un testigo, y se ignorare generalmente
en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión
contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testa-
mento por la inhabilidad real del testigo”.
De manera que si un testigo es inhábil, pero esa inhabilidad
no se manifiesta exteriormente y la opinión dominante era que
106 Véase “Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo LXII, sección 1ª,
pág. 281.

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