Clasificación de las obligaciones
| Páginas | 15-62 |
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
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CAPÍTULO 9.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Obligaciones principales y accesorias; puras y simples y sujetas a
modalidades; simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles,
positivas y negativas, de género y de especie; e simple objeto
múltiple, alternativas y facultativas; de dar, hacer y no hacer; civiles y
naturales; otras clases de obligaciones, obligaciones sujetas a
modalidades; la condición y las obligaciones condicionales.
Pregunta N° 1075.- Clasifique las obligaciones.
R: Obligaciones principales y accesorias; puras y simples y sujetas a
modalidades; de ejecución instantánea y sucesiva; simplemente conjuntas,
solidarias o indivisibles, positivas y negativa; de género y de especie; de
simple objeto múltiple, alternativas y facultativas; de dar, hacer y no hacer;
civiles y naturales).
Pregunta N° 1076.- ¿Cómo se clasifican las obligaciones según su
objeto?
R: Esta clasificación admite subdivisiones, atendiendo a la prestación en sí
misma, y se pueden resumir en las siguientes: 1) Según la forma de la
Prestación: POSITIVAS Y NEGATIVAS. 2) Según la determinación del
objeto: DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO. 3) Según el
contenido de la prestación: DE DAR, HACER Y NO HACER. 4) Según el
número de cosas comprendidas en la prestación: DE OBJETO SINGULAR
Y DE OBJETO PLURAL.
Pregunta N° 1077.- ¿Qué se entiende por obligaciones principales?
R: Son aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras.
Ejemplo: obligación del comprador de pagar el precio.
Pregunta N° 1078.- Obligaciones accesorias. Concepto y ejemplos.
R: Son aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal. Ejemplos: todas las que deriven de una caución, tales
como fianza, prenda, cláusula penal, hipoteca, etc. Esta clase de
obligaciones recibe el nombre de “cauciones”.
Pregunta N° 1079.- ¿Cuál es la importancia de distinguir entre estas
dos clases de obligaciones?
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R: Distinguir entre ambas tiene importancia: - En primer lugar, porque lo
accesorio sigue la suerte de lo principal. De esta manera si llega a
extinguirse la obligación principal, se extingue también la obligación
accesoria por vía de consecuencia. Ver art. 1536. - En segundo lugar, para
los efectos de la prescripción, puesto que la obligación accesoria prescribe
junto con la obligación principal. Ver art. 2516.
Pregunta N° 1080.- ¿Qué son las obligaciones positivas y negativas?
R: Positivas: el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un
dar o en un hacer. Negativas: imponen un deber de abstención, un no
hacer.
Pregunta N° 1081.- ¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
R: Sirve para determinar cuándo el acreedor puede demandar perjuicios al
deudor. En las obligaciones positivas, el deudor debe encontrarse en mora;
en las obligaciones negativas, solo basta la contravención, y los perjuicios
se deben desde que el deudor, infringiendo su deber de abstención, ejecutó
el hecho a que se había obligado a abstenerse (infringe su deber de
abstención). Ver arts. 1538 y 1557.
Pregunta Nº 1082.- ¿Cómo define a la obligación de dar la doctrina
tradicional y mayoritaria?
R: Es aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a
constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
Pregunta Nº 1083.- Respecto al concepto dado en la respuesta a la
pregunta anterior, señale una posición diversa a tal definición
sostenida por algunos autores.
R: Don Víctor Vial señala al respecto, que de la obligación de dar se origina
la de hacer la tradición, y no necesariamente la de transferir el dominio u
otro derecho real, porque de diversas disposiciones relativas a la
compraventa (en especial el art. 1815 que permite la venta de cosa ajena)
es dable concluir que la obligación del vendedor no siempre consiste en
transferir el dominio (pues para ello siempre debería ser dueño, y la venta
de cosa ajena no valdría), sino que la de hacer la tradición, la cual siempre
produce el efecto de dejar al comprador como poseedor hábil y, así, adquirir
el dominio mediante prescripción.
Pregunta N° 1084.- ¿Puede ser autónoma la obligación de entregar?
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R: Sí, porque no siempre es una consecuencia de una obligación de dar.
Ejemplos: tal arrendamiento, comodato, depósito. De esta manera, quien
recibe la cosa, solo adquiere la mera tenencia. Es por este motivo que la
doctrina califica la obligación de entregar como una obligación de hacer,
puesto que consiste en la ejecución de un hecho.
Pregunta Nº 1085.- El artículo 1548 dice que “la obligación de dar
contiene la de entregar...”. ¿Significa esto que ambas obligaciones son
términos sinónimos?
R: No, atendido que en la de entregar no existe obligación del deudor de
transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner
materialmente la cosa en manos del acreedor. De esta manera, del contrato
de compraventa nace para el vendedor la obligación de transferir la cosa
vendida (obligación de dar); en cambio, en el contrato de arrendamiento, el
arrendador tiene la obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada. Ver
art. 1924 N° 1. No hay en este último caso obligación de transferir el
dominio, por lo que solo se está frente a una obligación de entregar.
Pregunta Nº 1086.- ¿Cuál es la importancia de la clasificación de
obligaciones en instantáneas y sucesivas respecto de la resolución
por incumplimiento?
R: La condición resolutoria tácita opera en la misma forma que para las
obligaciones de ejecución instantánea y fraccionada; en cambio, en las de
tracto sucesivo, la resolución toma el nombre de “terminación”, opera
únicamente hacia el futuro, y las obligaciones cumplidas quedan a firme, ya
que no sería posible, por ejemplo, que el arrendatario restituyera el goce de
la cosa, por lo cual el arrendador no se encuentra obligado a devolver las
rentas recibidas.
Pregunta N° 1087.- ¿Cuál es la importancia de la clasificación de
obligaciones en instantáneas y sucesivas respecto del riesgo y de la
extinción unilateral del contrato?
R: - Respecto del riesgo. Si la obligación de tracto sucesivo se hace
imposible por caso fortuito, ella se extingue, poniéndose fin al contrato, sin
embargo, tampoco las obligaciones ya cumplidas se ven afectadas por este
término. -Respecto de la extinción unilateral del contrato. Generalmente los
contratos no pueden quedar sin efecto por la sola voluntad de una de las
partes; en los de tracto sucesivo suele aceptarse la revocación unilateral si
no existe plazo prefijado. Ejemplo: El desahucio en el arrendamiento.
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