Clases de juntas de accionistas - Sexta Parte. De las juntas de accionistas - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773174

Clases de juntas de accionistas

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas553-571

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Las juntas de accionistas se clasifican legalmente en ordinarias y extraordinarias.640 En el régimen del Código de Comercio, siguiendo en eso su modelo francés, la distinción dependía de la fecha y no de los objetos de la asamblea. Era ordinaria la anual y las restantes, extraordinarias.641 Hoy el criterio de distinción está centrado en los objetos de la asamblea.

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Las ordinarias son aquellas que se celebran una vez al año dentro del primer cuatrimestre siguiente a la fecha del balance y que se caracterizan porque sus objetos son fijos y de mera administración y fiscalización y porque la convocatoria no debe indicar más que la naturaleza de la junta y no los objetos de la misma. Creemos que además estas juntas no pueden sino tener por objeto las materias definidas en el art. 56 LSA. Sin embargo, la enumeración de objetos es cerrada para las juntas extraordinarias, o sea, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho argentino,642 la enumeración del art. 57 sobre las órdenes del día de estas juntas es taxativa, en tanto es asunto de las juntas ordinarias "cualquiera materia de interés social que no es propia de una junta extraordinaria" (art. 56 Nº LSA). En consecuencia en una junta ordinaria se puede tratar de todos los asuntos de interés social, salvo los exclusivos por ley o estatutos de una junta extraordinaria. Un ejemplo típico de estos es la designación del periódico donde deben publicarse las convocatorias a asambleas de accionistas (art. 5 LSA) y en general todos los asuntos de que el directorio debe informar a la junta, como los contratos de la sociedad con personas relacionadas (art. LSA). Sin embargo, esa amplitud de los objetos de la junta no pueden extenderse a materias propias

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del directorio, porque siendo la junta un órgano y el directorio otro órgano establecido por la ley, como tales no pueden inmiscuirse en ámbitos que exceden a la razón de su establecimiento, sin perjuicio de que los estatutos pueden, con las limitantes que ya hemos visto al hablar de los directores, restar algunos asuntos específicos de la competencia del directorio para confiarlos a la asamblea. Como lo expresa Galgano para el Derecho italiano, "la competencia de la asamblea es una competencia especial, mientras que, por el contrario, es general la competencia del órgano administrativo, pues cada materia que no esté expresamente atribuida a la competencia de la asamblea... Es materia de competencia de los administradores",643 y, por lo mismo, suscribimos la opinión de este autor en orden a que "la asamblea no puede impartir instrucciones generales, ni mucho menos dar órdenes concretas a los administradores acerca de la ejecución de actos de la empresa; ni tampoco sustituirlos en sus decisiones, pues el manejo de la empresa social es asunto de competencia exclusiva de los administradores", de lo que se sigue la ineficacia de las intromisiones de la asamblea en órbitas fuera de su competencia.644

Las juntas extraordinarias son aquellas que pueden celebrarse en cualquier tiempo para decidir sobre cualquier materia que la ley o los estatutos confíen a la resolución de estas juntas y que se caracterizan porque en la convocatoria a la misma debe indicarse además el objeto específico de la asamblea.

La ley admite que en una junta extraordinaria se traten asuntos propios de una junta ordinaria (art. 55 inc. Final LSA). Claro, si no se ha llevado a efecto la junta anual, nada impide que en la junta extraordinaria se resuelvan esos asuntos. Pero, a nuestro juicio, esa facultad tiene dos limitaciones. En las juntas extraordinarias sólo se pueden tratar los asuntos respecto de los cuales existió mención expresa en la convocatoria, de forma que en esta junta extraordinaria no pueden tratarse asuntos de interés social no propios de una asamblea extraordinaria que no se hayan expresamente indicado en la convocatoria. En segundo término, nos parece que para poder abordar asuntos propios de una junta ordinaria, en la convocatoria debe mencionarse expresamente que durante la junta extraordinaria se abordarán los asuntos propios de la junta ordinaria, pues recordemos que en estas solo se pueden tratar los asuntos incluidos

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expresamente en la convocatoria. Lo dicho no es sino aplicación del principio de que si en una junta extraordinaria se tratan temas de una ordinaria, la junta en cuestión, en orden a convocatoria y citación, se rige por las reglas de aquellas.645

Creemos, con todo, que en una junta extraordinaria se pueden abordar las materias propias de una junta ordinaria no obstante que ella ya haya tenido lugar durante ese ejercicio. Así, nada impide que en ella se revoque y designe un nuevo directorio, que se cambie a los auditores externos o inspectores de cuentas o que se acuerde la distribución de dividendos que la junta ordinaria del mismo ejercicio acordó no distribuir, etc. En efecto, el inciso final del art. 55 LSA no dice que la junta ordinaria puede ser llevada a efecto en una junta extraordinaria, sino que en esta pueden abordarse materias propias de una junta ordinaria, lo que no es igual.

Si en una junta extraordinaria se van a tratar tópicos propios de la junta anual, "su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de juntas" (art. 55 final LSA). En general no existen diferencias entre unas y otras, pues los estándares para juntas ordinarias normalmente son menores que los de juntas extraordinarias en formalidades y quórum.

Ambos tipos de junta son presididas por el presidente del directorio o "el que haga sus veces", pero tienen derecho a asistir todos los miembros del mismo. Asimismo, el gerente general también tiene derecho a asistir, como también los contralores de la administración (inspectores de cuentas y auditores externos). Ni el directorio, ni el gerente tienen derecho a voto, salvo que sean accionistas. Actúa como secretario el gerente general, o quien haya sido designado para tal función.

Normalmente las sociedades anónimas abiertas tienen un secretario de actas -normalmente abogado- distinto del gerente, situación que también se da en algunas cerradas.

3.1. De la junta ordinaria

3.1.a. Objetos de la junta

El art. 56 LSA dice que son materia de junta ordinaria:

1) El examen de la situación de la sociedad.

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2) El examen de los informes de los inspectores de cuentas y/o auditores externos.

3) La aprobación de la memoria anual,646 del balance anual, normalmente del ejercicio comprendido entre el º de enero y el 3 de diciembre de cada año, de los estados de resultados (cuenta de ganancias o pérdidas) y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad. Sabemos que existen dos tipos de balances: el balance tributario y el balance financiero. El balance obligatorio es el tributario, pero no sería completo dicho balance sin conocer el balance financiero, que refleja mejor la verdadera realidad económica de la compañía, en particular cuando ella integra un holding de sociedades. De hecho en las sociedades anónimas abiertas el balance objeto de la junta es el financiero, porque este da mejor cuenta de la condición económica, financiera y de riesgos de una sociedad.

Es importante señalar que la aprobación que la junta dé a esos documentos no comporta una aprobación de la gestión del directorio, sino sólo que los mismos reflejan de verdad el desarrollo de los negocios sociales y la situación del activo, pasivo y de ganancias o pérdidas de la sociedad en el ejercicio que terminó el 3 de diciembre del año anterior. Claro, el balance dice qué y cuáles son las cuentas de activo, pasivo y patrimonio, pero no dice cómo se obtuvieron, si son positivas o negativas, si son lícitas o ilícitas, etc. Por lo mismo, la aprobación de estos documentos no implica ningún tipo de renuncia o de exención de responsabilidad para el directorio por parte de los accionistas.647 Por ello el art. Inc. 3º LSA dice expresamente que "la aprobación otorgada por la junta de accionistas a la memoria y

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balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo".

Es cierto que el rechazo reiterado a la aprobación de estos documentos importa la revocación ipso iure del directorio, pero esa norma tiene un fundamento distinto y no admite una lectura en el sentido de que la aprobación de la cuenta del directorio sea una aprobación a una rendición de cuentas. La memoria, balance y estado de resultados no son una rendición de cuentas, porque el directorio no es un mandatario de la sociedad y los accionistas tampoco son los representantes legales de la misma. Como señala Brunetti, "el balance no es una declaración de voluntad de la sociedad y como tal existe antes de la aprobación por la junta"; el acuerdo de aprobación del balance es un acto social con eficacia meramente interna, que se limita a reconocer la situación patrimonial de la sociedad, tal como queda expuesta por los administradores; que "la responsabilidad por la exactitud de las partidas del balance no se transfiere de los administradores a la asamblea", pues "la aprobación no convierte a la asamblea en autora del balance".648

La junta, nos dice el art. 77 LSA, no puede diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance y estado de resultados; sobre su aprobación, modificación o rechazo debe decidir la misma junta. Si la junta rechaza el balance -solo el balance y no los demás antecedentes- en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio debe someter un nuevo balance a la aprobación de la junta, que no puede tener lugar más allá de 60 días desde la junta...

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