Ley núm. 16585, publicada el 12 de Diciembre de 1966. MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497242130

Ley núm. 16585, publicada el 12 de Diciembre de 1966. MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

"Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas":

  1. Agrégase al inciso segundo del artículo de la ley N° 15.076, la siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de Concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él.";

  2. Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda" y de los sectores o comuna de la provincia de Santiago que el Servicio Nacional de Salud determine, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación.";

  3. Suprímense en el inciso segundo del artículo 4° las palabras "de uno a tres años" y agrégense el artículo "la" antes del término de la "Escuela";

  4. Suprímese el inciso tercero del artículo 4°;

  5. Agréganse los siguientes incisos al artículo 4°;

    "Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director General de Salud, quien no podrá delegar esta facultad.

    La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.";

  6. Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 11°, modificado por el artículo 29° de la ley número 16.464, de 25 de Abril de 1966, la expresión "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";

  7. Agrégase a continuación de dicho inciso séptimo, el siguiente:

    "En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales";

  8. Sustitúyense en el inciso octavo del artículo 11° los términos "Oficiales de Sanidad Naval" por "profesionales";

  9. Reemplázase en el inciso noveno del artículo 11° las palabras "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";

  10. Reemplázase el inciso tercero del artículo 15°, por el siguiente:

    "La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.";

  11. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15°, por los siguientes:

    "Estas autorizaciones podrán ordenarse aun sin decreto o resolución debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.

    La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria.";

    1) Reemplázase el inciso octavo del artículo 15° por el siguiente:

    "Las extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para:

  12. desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, b) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas, en el Departamento Sanitario de Prisiones o en el Cuerpo de Carabineros de Chile y c) para desempeñar funciones en Consultorios y atención domiciliaria.";

  13. Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 15°, por el siguiente:

    "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Maternidades y Consultorios, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo."; y

  14. Suprímese el inciso segundo del artículo 20°.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile:

  1. Agrégase en el artículo 3°, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt;

  2. Agrégase en el artículo 3°, el siguientes inciso:

    "En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento.";

  3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5°, la palabra y cifra "diecisiete (17)" por "veinte (20)";

  4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente:

    "Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en que le fuere aplicable.";

  5. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6°, la palabra "abril" por "junio";

  6. Reemplázase en la letra b) del artículo 7°, la palabra "quince" por "cinco";

  7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:

    "Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero.";

  8. Reemplázase la letra b) del artículo 9°, por la siguiente:

    "b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.";

  9. Sustitúyese la letra f) del artículo 9°, por la siguiente:

    "f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país y respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.

    Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General y del Consejo Regional correspondiente.";

  10. Reemplázase en la letra k) del artículo 9°, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes";

  11. Reemplázase en el inciso segundo de la letra l) del artículo 9° los términos "La Dirección General de Sanidad" por "El Servicio Nacional de Salud";

  12. Suprímese en la letra b) del artículo 10°, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colagiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos";

  13. Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10°, la siguiente letra nueva:

    "e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.";

  14. Agrégase en el inciso primero del artículo 12°, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio";

    ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12°, el siguiente:

    "cesará en su cargo, por el solo ministerio de la ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los dos tercios de sus miembros.";

  15. Agrégase como inciso final del artículo 12°, el siguiente:

    "En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento.";

  16. Agréganse al artículo 13°, los siguientes incisos:

    "Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento.

    Los Consejos Regionales podrán sesionar...

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