Decreto núm. 252, publicado el 26 de Noviembre de 1976. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS- CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS-FARMACEUTICOS, BIOQUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497602538

Decreto núm. 252, publicado el 26 de Noviembre de 1976. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS- CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS-FARMACEUTICOS, BIOQUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

ESTATUTO PARA LOS MEDICOS- CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O

QUIMICOS-FARMACEUTICOS, BIOQUIMICOS Y CIRUJANOS

DENTISTAS

Santiago, 14 de Septiembre de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 252.- Vistos: en uso de las facultades que me confiere el decreto ley 1.327, de 1976, y teniendo presente lo establecido en la ley 15.076, en su texto refundido, aprobado por decreto 507, de 1972, del Ministerio de Salud; en el artículo 7° de la ley 16.585; en el artículo 1° de la ley 17.916; en el artículo 2° de la ley 17.966; en el artículo 10° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968; en el decreto ley 69, de 1973; en los artículos 17°, 18° y 30° del decreto ley 249, de 1973; en el artículo 4° del decreto ley 275, de 1974; en el decreto ley 307, de 1974; en el artículo 3° del decreto ley 479; en los artículos 1° y 2° del decreto ley 666, de 1974; en el artículo 63°, del decreto ley 670, de 1974; en los artículos , , , y transitorio del decreto ley 758, de 1974; en el artículo 17° del decreto ley 824, de 1974; en los artículos y del decreto ley 1.070, de 1975,

Decreto:

El texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por ley 15.076, y cuyo texto refundido fue fijado por el decreto 507, del Ministerio de Salud Pública, publicado en el Diario Oficial el 17 de Noviembre de 1972, será el siguiente:

LEY 15076

Artículo 1°

Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley se regirán por sus disposiciones y, en subsidio por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, institución o empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas. Sin embargo, a las municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley.

Las relaciones de trabajo entre los profesionales a que se refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común.

Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los Institutos Armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente. Igualmente, en los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones legales que rigen para dichos servicios.

Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:

  1. Las contenidas en el artículo 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana, y

  2. Las contempladas en la presente ley sobre remuneraciones. No obstante, las Universidades del Estado, con autorización del Presidente de la República, podrán establecer un régimen especial que, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, contemple remuneraciones superiores para los profesionales que se acojan a dedicación exclusiva.

Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley.

Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.

Artículo 2°

Los cargos directivos, a que se refiere el artículo 18° del decreto ley N° 249, de 1973, sobre Escala Unica, quedan al margen de esta ley.

No obstante lo anterior, en caso que este personal deje de ser directivo, se le reconocerá el tiempo servido como tal, para los efectos de los trienios de la presente ley.

TITULO I De los profesionales funcionarios Artículos 3 a 6
Artículo 3°

El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.

Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia. El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el reglamento de concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él.

Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo por dos años como mínimo.

Cuando en un establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefaturas, y en el mismo haya profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad, y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia. Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.

Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.

Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile.

Artículo 4º

Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.

No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el reglamento.

Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.

La exigencia contemplada en el inciso 1° se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.

Artículo 5°

Todo decreto o resolución de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener:

  1. La individualización del profesional;

    DEROGADA.

  2. Cargo que se va a desempeñar;

  3. Lugar y condiciones de trabajo;

  4. Jornada de trabajo, y

  5. Remuneración y demás características del cargo.

    De los decretos o resoluciones de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los servicios públicos enviar copia a la Contraloría General de la República, la que llevará, para el control de las incompatibilidades horarias, un registro en que se anotarán al día los nombramientos y expiraciones de funciones.

Artículo 6°

Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos, con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban.

Los Servicios Públicos comunicarán al Consejo General del Colegio respectivo las vacantes que se produzcan en sus plantas.

Los profesionales funcionarios que...

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