Circular N° 61, Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas, de 30 de Septiembre de 2010 - Normativa - VLEX 272298971

Circular N° 61, Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas, de 30 de Septiembre de 2010

CIRCULAR N°61 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 MATERIA : TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS TRABAJADORES EVENTUALES Y DISCONTINUOS, POR LAS RENTAS QUE RECIBAN EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 43, N° 1, INCISOS 3° Y 4°, Y OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, QUE AFECTA AL EMPLEADOR O PAGADOR DE LA RENTA, CONFORME AL ARTÍCULO 74, N° 1, TODOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

I. INTRODUCCIÓN.

La presente circular tiene por objeto precisar las instrucciones sobre la tributación y cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta , (LIR), contenida en el artículo 1°, del D.L. N° 824, de 1974, que grava las rentas clasificadas en el artículo 42, N° 1, del mismo cuerpo legal, obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos, a que se refiere el inciso 4°, del artículo 43 N° 1, de la misma Ley , cuyas prestaciones de servicios, por regla general, no dan origen a contrato de trabajo, salvo en el caso de los trabajadores portuarios regulados en el párrafo 2°, del capítulo III, del título II, del Libro I, del Código del Trabajo.

II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

El artículo 43 N°1, inciso 4°, de la LIR , establece que los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados, estableciéndose además, en el inciso 5° de dicho artículo, que para los créditos se aplicará el mismo procedimiento anterior. Asimismo, el inciso 3°, del N° 1, del artículo 43 citado, señala que las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero estos trabajadores no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago de dicho impuesto.

Conforme a lo dispuesto en las normas legales señaladas, los contribuyentes que están sujetos a este régimen de tributación especial, son aquellos trabajadores que perciban u obtengan las rentas referidas en el N° 1, del artículo 42 de la LIR , y que, en forma copulativa, cumplan los siguientes requisitos:

- Que, sean trabajadores eventuales y discontinuos; esto es, que no presten servicios en forma continua y permanente.

- Que no tengan empleador o patrón, fijo y permanente.

- Que perciban su remuneración al final de cada turno o día-turno de trabajo.

En relación a lo anterior, cabe recordar que conforme al artículo 74, N° 1 de la LIR en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del mismo texto legal, los pagadores de rentas gravadas en el N° 1, del artículo 42 de dicha Ley, deberán retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto Único de Segunda Categoría que grave las señaladas rentas que perciban u obtengan los trabajadores eventuales y discontinuos; como por ejemplo, en el caso de las remuneraciones que se paguen a los trabajadores portuarios eventuales, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 133 del Código del Trabajo. [1]

  1. CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA.

    1.1. Situación en la que el empleador o pagador de la renta, conoce con total certeza el número de turnos o días-turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual correspondiente.

    Cuando el empleador o pagador de la renta conozca con certeza el número de turnos o días-turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, N° 1, incisos 3° y 4°, 74 N° 1 y 78, de la LIR , tratándose de las rentas señaladas en el N° 1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal, podrá descontar de las rentas o remuneraciones que pague a dichos trabajadores, por cada turno o día-turno, una suma a título de anticipo, a cuenta de la retención definitiva que deberá efectuar al término del periodo mensual respectivo.

    Para el cálculo de dicho anticipo, el empleador o pagador, determinará la tasa de retención que corresponda aplicar sobre la base de la escala de tasas mensuales que establece el inciso 1°, del N° 1, del artículo 43, de la LIR , dividiendo cada tramo de ella, según sea el caso, por el número mensual de turnos o días-turnos trabajados y que estime con certeza serán trabajados; los cuales deberán ser inferiores a 30.

    Vencido el periodo mensual respectivo, antes de finalizado el plazo que establece el artículo 78 de la LIR para enterar las retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría a través del Formulario 29, sobreDeclaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y una vez que el empleador o pagador de la renta, tenga certeza absoluta sobre el número de turnos o días-turnos que efectuó el trabajador, procederá a calcular y practicar la retención definitiva de...

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