Circular N° 13, Departamento de Asesoría Jurídica, de 29 de Enero de 2010 - Normativa - VLEX 272299451

Circular N° 13, Departamento de Asesoría Jurídica, de 29 de Enero de 2010

CIRCULAR N°13 DEL 29 DE ENERO DEL 2010 MATERIA : - INTRODUCE MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 26, DE 28 DE ABRIL DE 2008, SOBRE “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN”.- DEROGA EN LO PERTINENTE CIRCULAR 26 DEL 2008.

La presente instrucción cumple con el objetivo de impartir las instrucciones necesarias, para la aplicación del nuevo procedimiento de reposición administrativa consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario, introducido por la Ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera; limitar los alcances de la nueva normativa y regular sus ámbitos de aplicación, velando así por una correcta utilización de los conceptos formales y de fondo que regulen el actuar del Servicio de Impuestos Internos en las actuaciones susceptibles de este tipo de recurso, como asimismo hacer de éste una herramienta eficiente para dar solución, en el ámbito administrativo, a las diferencias que se susciten entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos.

  1. - Antecedentes Generales

    El artículo 123 bis de la Ley N° 20.322, sobre fortalecimiento y perfeccionamiento de la jurisdicción tributaria y aduanera, ha regulado expresamente un procedimiento voluntario previo a la etapa jurisdiccional, mediante la consagración del recurso de reposición administrativa. Tal norma establece lo siguiente:

    “Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:

    1. El plazo para presentar la reposición será de quince días.

    2. La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.

    3. La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.

    No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

    Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”.

    Esta disposición viene a regular de manera particular el derecho de los contribuyentes a solicitar que, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, se revise por la autoridad del órgano fiscalizador, encarnada en el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, o en quien estos deleguen sus facultades, la legalidad de alguna actuación del ente fiscalizador, a la luz de los planteamientos y/o nuevos antecedentes expuestos por el propio recurrente.

    Necesario es destacar el carácter de voluntario que tiene la interposición del comentado recurso para los contribuyentes. Así, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación del acto que se busque impugnar, el interesado podrá deducirlo o no, quedando siempre a salvo su derecho a recurrir al tribunal tributario respectivo.

    Se debe tener presente que, en lo no regulado expresamente por el Código Tributario, el procedimiento de que trata la presente Circular se rige por lo dispuesto en la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos, siendo particularmente importante la aplicación de los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización. Mediante estos principios, se busca evitar los costos monetarios y de oportunidad que se generan tanto para el contribuyente como para la Administración. Así, por el procedimiento propuesto se puede, siempre en el entorno administrativo, reevaluar el caso a la luz de los nuevos antecedentes hechos valer por el contribuyente y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan suscitarse, como última oportunidad previa al reclamo jurisdiccional.

    Por último, es necesario tener presente la necesidad de un procedimiento rápido y transparente, que genere confianza en el usuario, y cuya tramitación no se extienda innecesariamente, de tal manera de promover el uso de esta etapa, previa al reclamo jurisdiccional, como una herramienta útil para acercar las posiciones de la administración y el contribuyente, que solucione eficazmente las diferencias planteadas entre ellos.

    1.1.- Actuaciones del proceso

    De conformidad a lo expresado en el inciso final del nuevo artículo 123 bis del Código Tributario, los plazos de la reposición administrativa se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.880. De acuerdo al artículo 25 de dicha ley, se consideran inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

    Consecuencia de lo anterior:

    - El plazo de 15 días que tiene el contribuyente para presentar la solicitud de reposición administrativa se cuenta de lunes a viernes, excluyendo festivos. El mismo método se empleará en el cómputo de los demás plazos establecidos en esta instrucción.

    Cabe destacar, en todo caso, que el incumplimiento de los plazos a que se refiere esta Circular no provoca la nulidad de los actos a que aquéllos se refieren o en que se encuentran insertos, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria que eventualmente afecte a los involucrados en el incumplimiento y aplicación de la norma sobre silencio administrativo establecida por el artículo 65 de la Ley N° 19.880.

  2. - Ambito de aplicación del recurso de reposición administrativa.

    Tal como lo dispone el encabezado del artículo 123 bis del Código Tributario, el procedimiento en análisis permite impugnar, en el ámbito administrativo, los actos a que se refiere el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Tales son:

    Liquidaciones.

    Giros

    Pagos

    Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.

  3. - Oportunidad y plazos de presentación

    Para la presentación de la reposición administrativa la ley establece un plazo legal y fatal, que limita necesariamente su oportunidad, independiente de las materias que puedan someterse a este procedimiento. Con ello, transcurrido el plazo de 15 días hábiles (entendiendo como hábiles de lunes a viernes, excepto feriados) establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, la presentación de este recurso se considerará extemporánea y no surtirá ningún efecto. Dicho término se cuenta de acuerdo con la regla del artículo 25 de la Ley N° 19.880.

    El plazo ya señalado, es legal, fatal, de días y se cuenta de acuerdo con la regla establecida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, empezando a correr a las 00:00 horas del día siguiente a aquél en que se haya o se entienda practicada la notificación del acto impugnado y termina a las 24:00 horas del decimoquinto día del mismo.

    Relevante es hacer presente que en igual momento empezará a correr el plazo para deducir reclamo jurisdiccional, con la diferencia que dicho plazo, por estar contenido en el Código Tributario, se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, los días se contarán de lunes a sábado, exceptuando feriados.

  4. - Efectos de la presentación del recurso de reposición en el transcurso del plazo para reclamar jurisdiccionalmente

    El plazo de 90 días que tiene el contribuyente para interponer la reclamación judicial, no se interrumpe ni suspende por la interposición del recurso administrativo de reposición.

    En efecto, según indica expresamente el artículo 123 bis del Código Tributario, la interposición del recurso administrativo de reposición no interrumpirá ni suspenderá el plazo para reclamar a que se refiere el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Esto, constituye una excepción a las normas generales de procedimiento administrativo, contenidas en la Ley N° 19.880.

    4.1.- Silencio Administrativo

    Se hace presente que, con ocasión del recurso administrativo de reposición, se ha regulado explícitamente el efecto del silencio de la autoridad administrativa. En concreto, la letra b) del artículo 123 bis del Código Tributario, expresa que “la reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación”.

    Si bien no hay un plazo fatal para la resolución de la reposición, la norma trascrita sanciona la inactividad de la autoridad, para resguardar los derechos del contribuyente y velar porque a los mismos les subsista la posibilidad de reclamar jurisdiccionalmente. Así, transcurridos 50 días hábiles desde la presentación del recurso sin respuesta por parte de la autoridad, este se entenderá rechazado automáticamente, sin necesidad de certificación alguna.

    Es menester destacar que para que no opere esta regla la resolución debe estar notificada, no bastando su sólo pronunciamiento.

  5. - Conciliación de la nueva reposición administrativa con otros procedimientos similares.

    El nuevo recurso de reposición administrativa, su entrada en vigencia paulatina a lo largo del territorio nacional, desde el año 2010 y hasta el 2013, y el ámbito de aplicación que le ha otorgado el legislador, hace necesario delimitar de forma clara el ámbito que abarcará y aquellos en que será procedente aceptar a tramitación una solicitud administrativa en virtud de la facultad otorgada a los Directores Regionales a través del artículo 6, letra B), número 5 del Código Tributario u otros recursos administrativos.

    En este sentido, cabe indicar que en virtud de la especialidad de la normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, su aplicación debe primar sobre la...

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