Circular N° 612
Fecha | 01 Diciembre 1989 |
Emisor | Superintendencia de Pensiones |
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CIRCULAR CONJUNTA N° 612
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del D.L. 3.500, de 1980 y su Reglamento;
lo establecido en el artículo 5, letras a) y c) del D.F.L. No. 5, de 1963, del Ministerio de Hacienda,
sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y las facultades que confiere la ley a esta
Superintendencia, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para
todas las Administradoras de Fondos de Pensiones.
REF.: BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO: NORMAS PARA SU
REQUERIMIENTO. MODIFICA CIRCULAR CONJUNTA No. 467, MODIFICADA POR LA
CIRCULAR CONJUNTA No. 485 Y POR LA CIRCULAR No.504.
I. INTRODUCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES A LA CIRCULAR CONJUNTA No.
467:
1. Agrégase el siguiente párrafo, a continuación del segundo párrafo de la letra B.1.b), del
Capítulo I:
"Lo anterior deberá respaldarse con las planillas de Declaración y No Pago de cotizaciones
o, a falta de éstas, con un informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo."
2. Sustitúyense los textos de las letras B.1.c) y B.2.e) del Capítulo I, por los siguientes:
"B. 1.c. No percibir un monto igual o superior al monto de la pensión de vejez vigente,
considerando la suma de todas sus pensiones, rentas y remuneraciones imponibles; ni
encontrarse pensionado en alguna institución del régimen antiguo."
"B. 2.e. No percibir un monto igual o superior al monto de la pensión mínima de vejez
vigente, considerando la suma de todas sus pensiones, rentas y remuneraciones
imponibles: ni encontrase pensionado en alguna institución del régimen antiguo."
3. Sustitúyese el primer párrafo de la letra B.3.a) del Capítulo I, por el siguiente:
"- El afiliado causante debe haber estado pensionado en el Nuevo Sistema Previsional, el
día anterior a la fecha de su fallecimiento."
4. Sustitúyense las letras B.2.g. y B.3.d., del Capítulo I, por los siguientes:
"B. 2.g. La pensión "cubierta por seguro" que se encontraré percibiendo el afiliado, deberá
haber llegado a ser inferior a la pensión mínima vigente y, además, deberá registrar saldo
igual o menor que cero en su cuenta de capitalización individual.
Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el
derecho a pago de cotizaciones, aún cuando el empleador no las hubiere enterado
efectivamente, ni las hubiere declarado.
Lo anterior deberá respaldarse con las planillas de Declaración y No pago de cotizaciones
o, a falta de éstas, con un informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo.
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