Circular Nº 56. Servicio de Impuestos Internos - Núm. 88, Octubre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322936

Circular Nº 56. Servicio de Impuestos Internos

AutorRicardo Garrido C.
Páginas131-168
DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS
Y DEMAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
131
CIRCULAR N°56
28.2020 ID
13.2020 SN
DEPARTAMENTO
EMISOR:
Subdirección
Normativa
Impuestos Directos
CIRCULAR N°56
28.2020 ID
13.2020 SN
SISTEMA DE PUBLICACIONES
ADMINISTRATIVAS FECHA:4 de septiembre de 2020
MATERIA: Instruye sobre las modificaciones
efectuadas por la Ley N° 21.210 a la Ley sobre
Impuesto a la Renta y demás normas legales, en
materia de Impuesto Adicional.
REF. LEGAL: Artículos 59, 60, 62, 63, 69 N°4,
74 N° 4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley
N° 824 de 1974; Ley N° 21.210, publicada en el
Diario Ocial de 24 de febrero de 2020.
I. INTRODUCCIÓN
En el Diario Ocial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce
diversas modicaciones a la legislación tributaria (en adelante, la “Ley”), incluyendo la
tributación que afecta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las modicaciones
efectuadas por la Ley relacionadas con el Impuesto Adicional (en adelante, “IA”)
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”).
El texto legal actualizado se encuentra en el Anexo de la presente Circular.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. ACTUALIZACIÓN DE SOPORTES DE PROGRAMAS COMPUTACIONALES
(ARTÍCULO 59 INCISO PRIMERO)
El inciso primero del artículo 59 establece una tasa del 15% de IA sobre las cantidades
correspondiente al uso, goce o explotación de programas computacionales, con la
salvedad de los programas estándar en los casos que precisa dicha norma y que
gozan de una exención.
La norma establecía que tales programas podían estar contenidos en cassette, diskette,
disco, cinta magnética u otro soporte material o medio. La modicación introducida1 al
inciso primero del artículo 59 actualiza los soportes que pueden contener los indicados
programas computaciones, dado que muchos se encontraban en desuso.
1 Letra a) del N° 39 del artículo segundo de la Ley.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
2 Letra b) del N° 39 del artículo segundo de la Ley.
3 Ver Circular N° 127 de 1974 y Circular N° 7 de 1977.
4 Sin perjuicio de la tributación aplicable en caso de encontrarse vigente un convenio para evitar la doble
tributación.
5 Según lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59.
6 Esta norma incluye también a las compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren
acogidos a la letra A) del artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.712, que regula la administración de fondos
de terceros y carteras individuales.
7 Letra c) del N° 39 del artículo segundo de la Ley.
8 La tasa podría ser menor en caso de que corresponda aplicar algún convenio para evitar la doble tributación
que limite la tasa del IA a los intereses.
Al respecto, se incorpora un concepto más genérico que da cabida a las tecnologías
presentes y futuras que se utilicen para estos efectos, eliminando la referencia a
soportes especícos que contengan los programas computaciones, incorporando en
su reemplazo la expresión genérica “soporte físico o intangible”.
2. ELIMINACIÓN DE LA TASA ESPECIAL EN EL CASO DE REGALÍAS
CALIFICADAS DE IMPRODUCTIVAS (ARTÍCULO 59 INCISO PRIMERO)
El inciso primero del artículo 59 incluía una tasa del 80% en los casos de ciertas regalías
y asesorías calicadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico
del país por parte del Presidente de la República. Esta norma fue eliminada por la
Ley atendido su escasa utilización, pues existen otras normas que tienen por nalidad
establecer parámetros respecto del valor o cantidad por concepto de pagos de regalías
efectuados al exterior.
Tras las modicaciones introducidas a su texto2 se suprime esa facultad conferida al
Presidente de la República3, a contar del 1° de enero de 2020. Por lo tanto, a partir de
esa fecha la tasa en comento dejó de tener aplicación, quedando solo vigentes para
las regalías las tasas del 30% o 15%, según corresponda4.
3. LIMITACIÓN EN LA APLICACIÓN DE TASA REDUCIDA DEL 4% SOBRE
INTERESES DE CRÉDITOS OTORGADOS DESDE EL EXTERIOR POR
INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS EXTRANJERAS (ARTÍCULO 59
INCISO CUARTO N° 1, LETRA B)
3.1. Descripción general de las modicaciones
El inciso cuarto del artículo 59 establece un IA de tasa general del 35% que grava a
las rentas por concepto de intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas
sin domicilio ni residencia en nuestro país. La tasa se reduce al 4% cuando tales
intereses provengan de las operaciones indicadas en las letras a) hasta la h) de la
misma norma legal.
Respecto de los intereses5 que provengan de créditos otorgados desde el exterior
por instituciones bancarias o nancieras extranjeras o internacionales6, la Ley
agregó7 una serie de condiciones para la aplicación de la tasa reducida del 4%. Si
tales condiciones no son satisfechas, los intereses pagados o abonados en cuenta a
personas sin domicilio ni residencia en nuestro país se gravarán con la tasa general
del 35% conforme al artículo 598.
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Y DEMAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
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9 Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley.
Cabe hacer presente que, en virtud del artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley,
esta modicación se aplicará respecto de los intereses que provengan de créditos
contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, esto es, a
contar del 1° de marzo de 20209. Con todo, las modicaciones también se aplicarán
a los créditos contraídos con anterioridad al 1° de marzo de 2020 siempre que, con
posterioridad a dicha fecha, hayan sido novados, cedidos, o se modique el monto
del crédito o la tasa de interés.
Esta modicación tiene como n reforzar el objetivo de esta tasa reducida consistente
en beneciar a las operaciones que dan acceso a nanciamiento desde el extranjero
y atraer capital para el desarrollo de proyectos o inversiones en el país, siempre que
se trate de nanciamiento efectivamente otorgado por los acreedores calicados a
que se reere el artículo 59. En consecuencia, se busca evitar el uso indebido de la
tasa reducida del 4% cuando, por ejemplo, el banco o institución nanciera receptor
inmediato de la renta no es el beneciario nal del interés sino un intermediario que
no asume riesgos en la operación de nanciamiento ni puede disponer de la renta y,
en consecuencia, termina transriéndola a un tercero.
3.2. Requisitos para que proceda la tasa reducida
Conforme al nuevo texto legal se deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.2.1. El crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado
de forma tal que la institución bancaria o nanciera extranjera o internacional que
reciba los intereses no asume los riesgos propios de una operación de nanciamiento
y transere los intereses que recibe a otra persona o entidad que sea domiciliada o
residente en el extranjero que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido
directamente los intereses del deudor. Así, por ejemplo, no constituyen acuerdos
estructurados de esta naturaleza aquellos que una institución bancaria o nanciera
extranjera o internacional celebra con terceros que no tienen relación con el deudor
del crédito y que forman parte de las operaciones que comúnmente celebran dichas
instituciones bancarias o nancieras con el objeto de obtener cobertura de los riesgos
que incurren en el otorgamiento de sus nanciamientos internacionales.
Para estos efectos, se incluirán los acuerdos que contemplen cualquier tipo de
obligación, sea legal o de hecho, de traspasar, directa o indirectamente, toda la renta
o una parte importante de ella, que conlleve a que, en denitiva, la institución bancaria
o nanciera extranjera o internacional que reciba los intereses pierda la facultad de
disponer de esa renta.
Cabe precisar que un acuerdo estructurado en los términos señalados en el párrafo
anterior puede recaer sobre la totalidad o una parte de la operación de nanciamiento
que realice una institución bancaria o nanciera extranjera o internacional con
contribuyentes domiciliados o residentes en Chile.
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