Circular Nº 49, de 28 de Agosto de 1998 - Normativa - VLEX 274083695

Circular Nº 49, de 28 de Agosto de 1998

CIRCULAR N° 49, DEL 28 DE AGOSTO DE 1998.

MATERIA: SUSPENSION TRANSITORIA DEL CREDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA.

I.- INTRODUCCION

1.- La Ley Nº 19.578 publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, mediante su artículo 3º transitorio, en el caso de los contribuyentes de los artículos 201 letras d) y f) inciso segundo y 39 Nº 3 de la Ley de la Renta, suspende el derecho a rebajar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que les afecta, las contribuciones de bienes raíces pagadas por los inmuebles destinados al giro de su actividad, por un determinado número de años tributarios, con algunas excepciones que la misma norma legal se encarga de señalar.

2.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes respecto de la suspensión de esta rebaja tributaria.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

Las normas legales que dicen relación con la suspensión de la rebaja tributaria que se analiza, son del siguiente tenor, señalando en forma subrayada las modificaciones o textos nuevos introducidos por la Ley Nº 19.578:

a) Artículo 20 Nº 1 letra d).- "Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número."

b) Artículo 20 Nº 1 letra f).- "No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nº 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 Unidades Tributarias Anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.

Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de categoría correspondiente a las actividades señaladas en los Nº 3º, 4º y 5º de este artículo , podrán rebajar de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto."

c) Artículo 31 Nº 2.- "Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente."

d) Artículo 39 Nº 3.- "Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20º, Nº1, letra a)."

e) Artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.578

"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el artículo tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el porcentaje en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del referido artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial correspondiente."

f) Artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578

"Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.

No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la Ley Nº 18.045.

Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de...

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