Circular N° 73, Of. de Análisis de la Jurisprudencia., de 11 de Octubre de 2001 - Normativa - VLEX 273108359

Circular N° 73, Of. de Análisis de la Jurisprudencia., de 11 de Octubre de 2001

CIRCULAR N°73 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2001 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

  1. - CONCEPTOS GENERALES

    En toda sociedad organizada interesa que los derechos y obligaciones de los individuos que la componen estén perfectamente determinados y que no se produzcan situaciones de incertidumbre que permanezcan indefinidamente en el tiempo.

    Por esta razón, las legislaciones de todos los países contienen normas que confieren al transcurso del tiempo efectos jurídicos que tienen por objeto poner término a los estados inciertos, ya sea extinguiendo la obligación incumplida, confiriendo el derecho al que aparece como titular de él o fijando un plazo para impetrar algún derecho o ejercer una acción, transcurrido el cual ya no puede ponerse en marcha mecanismos jurisdiccionales o administrativos tendientes a exigir su reconocimiento o cumplimiento.

    Las referidas normas toman la denominación de prescripciones y plazos de caducidad, y además de fundarse en la necesidad de dar estabilidad jurídica, se basan también en la presunción del abandono o renuncia del derecho cuyo titular no lo reclama o ejercita.

    En virtud de la prescripción se adquieren derechos por su ejercicio continuado y consecuentemente se extinguen los del anterior titular. Esta doble función de la prescripción conlleva, en realidad dos instituciones distintas: una de ellas produce la adquisición del derecho de propiedad y demás derechos reales, y la otra, extingue los derechos, reales o personales.

    1.1.- Fundamentos doctrinarios de la prescripción. El fundamento que subyace tras la existencia de una institución como la prescripción, ha sido debatido largamente por la doctrina y así, han sido múltiples los autores que han aventurado teorías que justifican su naturaleza. Para algunos autores que ponen énfasis en una interpretación civilista de la institución, la prescripción descansa sobre la necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas y que su justificación pasa por que el ordenamiento jurídico no puede menos que reconocer como jurídicos ciertos estados de hecho mucho tiempo subsistentes. Otros autores, desde un prisma procesal, señalan que la justificación de la prescripción pasa por el reconocimiento de que el tiempo, hace desaparecer los elementos probatorios que permiten acreditar los derechos, haciendo esto imposible o, por lo menos, muy difícil. Finalmente, desde un punto de vista penalista, la doctrina señala que "con el tiempo, se pierde el interés estatal en la persecución del delito". Al respecto se señala que es verdadera la afirmación de que, transcurrido un largo período de tiempo desde la perpetración del hecho delictuoso, el recuerdo de éste desaparece, y los sentimientos colectivos que originan la intranquilidad y alarma, el deseo de dar satisfacción al ofendido, el afán de que el criminal pague su deuda, se debilitan y llegan a desaparecer por completo.

    1.2.- Concepto y Clasificación. La prescripción se encuentra definida en el Artículo 2.492º del Código Civil en los siguientes términos: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

    "Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción".

    1.3.- Prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. Conforme se desprende de la definición contenida en el apartado precedente, la prescripción es de dos clases: adquisitiva y extintiva. La primera (llamada también usucapión) es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas ajenas (Artículo 588º del Código Civil) y su estudio no tiene mayor importancia en materia tributaria; en cambio, la prescripción extintiva o liberatoria es un modo de extinguir las obligaciones (Artículo 1.567º, Nº 10, del Código Civil) y, como tal, tiene marcado interés en materia impositiva. El Código Tributario, como es lógico, sólo trata de esta última clase de prescripción y a ella se limitarán las explicaciones de esta Circular.

    1.4.- Concepto de prescripción extintiva. En conformidad al artículo 2.492º del Código Civil, la prescripción liberatoria es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un lapso de tiempo determinado, concurriendo los demás requisitos legales.

  2. - CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA

    2.1.- Por la prescripción se extingue la acción o derecho y no la obligación. En materia civil se dice que la prescripción liberatoria no extingue propiamente la obligación, sino que afecta a la acción o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Este principio, trasladado al campo tributario, significa por ejemplo, que un contribuyente que hubiere pagado un impuesto que el Fisco no habría podido cobrar en razón de haber transcurrido el plazo de prescripción pertinente, no podría reclamar posteriormente y solicitar la devolución de lo pagado, alegando haber cumplido una obligación prescrita. En la especie, el contribuyente habría pagado una obligación de las que en Derecho Civil se denominan "obligaciones naturales" y esta clase de obligaciones, de acuerdo con la ley, autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (Artículo 1.470º del Código Civil).

    Esta clasificación de las obligaciones en civiles y naturales refleja la mayor o menor fuerza obligatoria del vínculo que une al deudor con el acreedor.

    Obligaciones civiles son, de acuerdo con lo expresado por el artículo 1.470º del Código Civil, las que dan derecho a exigir su cumplimiento; y obligaciones naturales, las que no confieren tal derecho, pero que una vez cumplidas, autorizan a retener lo que se ha dado en razón de ellas.

    Son casos de obligaciones naturales aquellos que no han sido reconocidos en juicio por falta de pruebas; las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; las que proceden de actos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para su formación, etc.

    En materia tributaria sólo se presentan las obligaciones naturales producto de haberse extinguido la obligación civil por la prescripción.

    2.2.- La prescripción puede ser renunciada. Lo expuesto en los párrafos anteriores dice relación directa con otro principio que rige a la prescripción; ésta puede ser renunciada por el sujeto a quien beneficia

    2.2.1.- Oportunidad de la renuncia. En cuanto a la oportunidad para renunciar la prescripción, el artículo 2.494º del Código Civil es absolutamente claro al establecer que ésta renuncia sólo puede verificarse una vez que el plazo de prescripción está cumplido.

    2.2.2.- Capacidad para renunciar. Finalmente, debe tenerse presente, que la renuncia de la prescripción sólo puede ser efectuada por quien tiene capacidad para enajenar. (Artículo 2.495º Código Civil)

    Lo anterior, tiene relevancia en materia tributaria, cuando el acto en el que se pretende fundar una eventual renuncia tácita a la prescripción ha sido ejecutado por un "representante" del contribuyente. En estos casos, la administración tributaria deberá acreditar que el representante tenía la facultad de obligar al contribuyente con su acto; si no existe esta prueba no habrá lugar a la renuncia tácita de la prescripción y el contribuyente tendrá derecho a valerse de la excepción de prescripción e incluso, en su caso, a recuperar lo que se haya pagado por concepto de la deuda.

    2.3.- La prescripción debe ser alegada por el interesado. Excepción en materia tributaria. La ley establece, por regla general, que "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio" (Artículo 2.493º del Código Civil).

    Este principio civil tiene una excepción dentro del Código Tributario, el cual establece al reglamentar el procedimiento general de reclamaciones, que "el Director Regional dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción" (Artículo 136º).

    Dicha anulación o eliminación debe ordenarse, por el Juez Tributario, de oficio o a petición de la parte interesada; siempre y cuando se haya reclamado de la liquidación, y aunque en el escrito de reclamo no se haya invocado la prescripción. No puede solicitarse ni declararse por vía simplemente administrativa.

  3. - PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA REVISAR Y GIRAR IMPUESTOS INSOLUTOS.

    De acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200º. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.

    Esta interpretación resulta lógica, si se atiende a que el destino de los eventuales efectos de la revisión, esto es, de la liquidación y/o giro de impuestos, cumplido que sea el plazo de prescripción, queda sujeto a la mera voluntad del contribuyente, al cual le bastará reclamar de una u otro, aún cuando no invoque la excepción de prescripción en su favor, para que ésta deba ser declarada por el juez, anulándose los actos administrativos realizados en forma extemporánea.

    Por otra...

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