Circular N° 89, Departamento de Impuestos Directos, de 10 de Diciembre de 2001 - Normativa - VLEX 273108003

Circular N° 89, Departamento de Impuestos Directos, de 10 de Diciembre de 2001

CIRCULAR N°89 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2001 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO POR LA LEY N° 19.765, DEL AÑO 2001.

  1. INTRODUCCION En el Diario Oficial de 02 de Noviembre del año 2001, se publicó la Ley N° 19.765, la cual mediante su artículo 1° introduce varias modificaciones a la Ley N° 19.518, que contiene el Estatuto de Capacitación y Empleo, tendientes a incorporar a dicho texto legal nuevas acciones o actividades de capacitación a desarrollar por empresas en favor de sus trabajadores y que respecto de alguna de ellas podrán invocar el crédito tributario que por tal concepto establece la referida ley en su artículo 36.

    La presente Circular tiene por objeto dar a conocer estas modificaciones y, al mismo tiempo, precisar sus alcances tributarios.

  2. TEXTO ACTUALIZADO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY N° 19.518, QUE SE MODIFICAN

    1. Los artículos de la Ley N° 19.518, con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.765, han quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en forma subrayada:

    Artículo 1.- "El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.

    La formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico es de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36 de la presente ley, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, así como también, aquellas actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.

    Un decreto supremo, que llevará la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas, cuando se trate de módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica.

    También podrá ser objeto de este financiamiento, la actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética."

    Artículo 10.- "Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.

    Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.

    El programa y financiamiento contemplados en este artículo para programas de capacitación orientados a trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, serán sin perjuicio de otros programas y fuentes de financiamiento público, contemplados en otros cuerpos legales."

    Artículo 12.- "Las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de capacitación. Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las universidades, los institutos profesionales y centros de formación técnica, registrados para este efecto en el Servicio Nacional, en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley.

    No obstante lo anterior, las actividades correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación."

    Artículo 19.- "El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, el que será público y tendrá los siguientes objetivos:

    1. Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones de capacitación contempladas en esta ley, y

    2. Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según...

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