Circular N° 28, Departamento de Impuestos Directos, de 3 de Abril de 2002 - Normativa - VLEX 273068971

Circular N° 28, Departamento de Impuestos Directos, de 3 de Abril de 2002

CIRCULAR N°28 DEL 03 DE ABRIL DEL 2002 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SEGUROS DOTALES, DE ACUERDO A LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL N° 3 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.768, DEL AÑO 2001.

  1. INTRODUCCION

    1. - La Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de fecha 07 de noviembre del año 2001, mediante la letra a) del N° 1 de su artículo 1°, le agregó un nuevo inciso final al N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con el fin de restringir o limitar la calidad de ingreso no renta de las cantidades que se perciban en cumplimiento de seguros dotales.

    2. - La presente Circular tiene por objeto analizar esta modificación y precisar sus alcances tributarios.

  2. DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

    El nuevo texto del N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con motivo de las modificaciones incorporadas ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios introducidos en negrita y en forma subrayada:

    3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980.

    Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57° bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título V, de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43°.

    Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, respecto de la vigencia de la modificación incorporada al N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece lo siguiente al respecto:

    "Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:

    1) Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    2) Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

    3) Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.

    4) Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

    5) Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año tributario 2000.

    6) Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros."

  3. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

    1. - Régimen tributario de las sumas...

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