Circular N° 43, Departamento de Impuestos Indirectos, de 31 de Agosto de 2004 - Normativa - VLEX 272705831

Circular N° 43, Departamento de Impuestos Indirectos, de 31 de Agosto de 2004

CIRCULAR N°43 DEL 31 DE AGOSTO DEL 2004 MATERIA : MODIFICACIÓN INTRODUCIDA A LA LEY N° 19.220, SOBRE ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial correspondiente al día 02 de Octubre del 2002, se publicó la Ley N° 19.826, la que en el N° 17 de su artículo único, introdujo un nuevo Título VII en la Ley N° 19.220, que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios, en los siguientes términos:

17) Intercálese a continuación del Título VI, y previo al Título Final, el cual se mantiene, pasando su actual artículo 39 a ser artículo 40, el siguiente nuevo Título VII:

“TITULO VII

Disposiciones de administración tributaria

Artículo 39.- Las operaciones sobre los productos y títulos que representen los productos, que se realicen en la bolsa, se regirán por las disposiciones de este artículo, para los efectos del decreto ley Nº 825, de 1974:

  1. - Las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto, con excepción de la transferencia de dominio de los productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda.

    Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción de un título emitido sobre certificados de depósito de productos, la bolsa registrará la identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos transados.

    Cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de depósito de productos, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquél determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener.

    La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado de depósito que se entregará a quien opte por el retiro de los productos, una factura de compra por el mismo valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que constituirá débito fiscal del mes de la emisión de esa factura.

    La emisión de las facturas originadas en los dos incisos anteriores, deberá efectuarse al momento del endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, que la bolsa efectúe a favor de quien opte por el retiro de los productos.

    Las demás transacciones de títulos que se efectúen en la bolsa no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.

    La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de los contribuyentes del decreto ley Nº 825, de 1974, para los efectos de la emisión de las facturas a que refieren los incisos anteriores, y las referidas facturas tendrán plena validez legal según lo dispuesto por dicho decreto ley.

  2. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la bolsa podrá optar por la siguiente forma alternativa de aplicar las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974:

    1. Las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto. Sin embargo, el impuesto que se determine en la transferencia de los productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, se devengará al momento de la primera transacción del título respectivo, calculado sobre el valor de ella, debiendo la bolsa registrar la identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos transados;

    2. La bolsa entregará a quien vendió por primera vez el referido título, el Impuesto al Valor Agregado devengado en dicha operación, el que constituirá débito fiscal de éste, asumiendo la bolsa por su parte, respecto de esta suma, todos los derechos y obligaciones que sobre el crédito fiscal establece el decreto ley Nº 825, de 1974, y emitirá una factura de compra considerando como valor neto, el transado en esta ocasión, más el Impuesto al Valor Agregado;

    3. La factura a que se refiere la letra anterior será emitida por la bolsa en el mes en que se efectuó la mencionada primera transacción;

    4. Cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de depósito, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquel determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener, y que constituirá un débito fiscal de la bolsa, entregando a quien opte por el retiro de los productos, junto con la factura respectiva, los certificados de depósito equivalentes y los vales de prenda cuando corresponda;

    5. En el caso de que el valor de la factura emitida, conforme lo dispuesto en la letra d) anterior, fuere inferior al valor de la factura emitida respecto del mismo certificado de depósito, de conformidad a la letra a) anterior, deberá ser devuelta la diferencia de impuesto a la bolsa por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá presentarse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, siempre que dicha diferencia no haya sido recuperada imputándola a los débitos fiscales;

      f) El régimen optativo establecido en este número podrá adoptarse simultáneamente con el señalado en el número 1 anterior, pero en relación a productos y títulos...

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