Circular N° 34, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Junio de 2006 - Normativa - VLEX 272366795

Circular N° 34, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Junio de 2006

CIRCULAR N°34 DEL 20 DE JUNIO DEL 2006 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 20.026, POR LA LEY N° 20.097, DE 2006, QUE DICEN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA MINERÍA EN EL CASO DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS ACOGIDOS AL D.L. N° 600, DE 1974.

I.- INTRODUCCION

a) En el Diario Oficial de fecha 8 de abril del año 2006 se publicó la Ley N° 20.097, la cual mediante su artículo único, por una parte, agrega tres nuevos incisos al artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026, y por otra, incorpora un nuevo artículo transitorio a dicho texto legal, signado como artículo 8°; modificaciones tendientes a reglamentar la aplicación del impuesto especifico a la minería establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, en el caso de inversionistas extranjeros acogidos a las normas del D.L. N° 600, de 1974, cuando algunos de ellos han renunciado a los derechos o garantías tributarias que contiene el texto legal precitado y otros inversionistas han mantenido tales prerrogativas.

b) Mediante la presente Circular se dan a conocer estas modificaciones y al mismo tiempo se precisan sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS

a) El texto de la Ley N° 20.097, es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.026, de la siguiente forma:

1) Agréganse en el artículo 2° transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley N° 600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto especifico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.

Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.

Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.”

2) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo 8° transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el N° 3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:

1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto;

2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;

3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3° transitorio precedente, y

4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.”

b) El artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026, con motivo de las modificaciones introducidas ha quedado del siguiente tenor:

“Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley N° 600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto especifico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.

Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.

Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.”

III.- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE LA MATERIA

  1. - Crédito en favor de socios sin domicilio ni residencia en Chile de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, que gocen del beneficio de la invariabilidad tributaria de los artículos 7° u 11 bis N° s. 1 y 2 del D.L. N° 600, de 1974.

    a) Tipos de socios de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera.

    Cuando en una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, participen los socios que se indican a continuación, uno de ellos tendrá derecho a un crédito en los términos que se indican más adelante:

    a.1) Socios sin domicilio ni residencia en Chile que gocen de los derechos de invariabilidad establecidos en los artículos 7° u 11 bis N°s. 1 y 2 del D.L. N° 600, de 1974; y

    a.2) Socios...

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