Circular N° 17, Departamento de Impuestos Directos, de 14 de Marzo de 2007 - Normativa - VLEX 272365411

Circular N° 17, Departamento de Impuestos Directos, de 14 de Marzo de 2007

CIRCULAR N°17 DEL 14 DE MARZO DEL 2007 MATERIA : RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN Y CONTABILIDAD SIMPLIFICADA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA AL CUAL PUEDEN ACOGERSE LOS CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORÍA Y DEL ARTÍCULO 14 BIS, QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE ESTABLECE EL NUEVO ARTÍCULO 14 TER DE LA LEY DE LA RENTA.

I.- INTRODUCCIÓN (a) En el Diario Oficial de 21.02.2007, se publicó la Ley N° 20.170, la cual mediante el N° 2 de su artículo 1°, incorpora a la Ley de la Renta un nuevo artículo signado como artículo 14 ter, a través del cual se establece un régimen de tributación y de contabilidad simplificada para determinar la base imponible del impuesto a la renta de los contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y requisitos que exige dicho precepto legal. Además, la citada ley modifica los artículos 14 bis, 40 N° 6, 54 N° 1, 62, y 84 de la Ley de la Renta, innovaciones que tienen por objeto armonizar el texto de estas disposiciones legales con el sistema de tributación y de contabilidad simplificada que se establece mediante el nuevo artículo 14 ter de la ley mencionada.

(b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el nuevo texto de las normas legales de la Ley de la Renta que se modifican o incorporan, y a su vez, comentar el alcance tributario de las mismas, especialmente la forma en que opera el nuevo régimen de tributación y contabilidad simplificada que establece el nuevo artículo 14 ter.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS

(a) De acuerdo con la Ley N° 20.170, los artículos de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que ésta modifica han quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio incorporado en negrita.

(a.1) Inciso cuarto del artículo 14 bis.- “Lo dispuesto en la letra A número 1°, c) del artículo 14, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas salvo en las acogidas a este régimen”.

(a.2) Artículo 14° ter.- “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado:

a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada;

b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;

c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y

e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.

Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:

a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado;

b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;

c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

3.- Determinación de la base imponible y su tributación.

a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.

i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°.

ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.

Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31°.

b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°.

5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.

Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.

Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y

b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.

6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.

En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.

En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y

b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor...

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