Circular Nº 2308 del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, 28-07-2022 - Normativa - VLEX 922423068

Circular Nº 2308 del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, 28-07-2022

Número de circular2308
Año2023
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 20,
ART. 134 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 203 Y 4 LEY N°
12.120 CIRCULAR N° 67 DE 1975. (ORD. N° 2308, DE 28.07.2022)
IVA aplicable a servicios de salud y a servicios prestados por establecimientos de educación,
a contar del 01.01.2023.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación con IVA y aplicación de
exenciones, a contar del 01.01.2023, a servicios prestados por establecimientos de educación y a
servicios de salud ambulatorios prestados por clínicas y hospitales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, conforme la definición del nuevo hecho gravado “servicio”
establecido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS),
todas las prestaciones que se encuentran actualmente no gravadas, por clasificarse en el N° 5 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pasarán a estar gravadas con IVA a partir
del 01.01.2023, salvo que se les aplique alguna exención específica.
Al respecto, consulta:
1) Si procedería aplicar la exención contenida en el 4 del artículo 13 de la LIVS,
considerando que la prestación de servicios de capacitación, asesoría o estudios brindados
por empresas o por establecimientos de educación, se encontrará gravada con IVA a partir
del 01.01.2023.
2) Si las prestaciones de salud, realizadas por clínicas y hospitales, estarán exentas de IVA, a
contar del 01.01.2023, cuando tengan la calidad de “ambulatorias”.
3) La definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud”
1
para efectos de aplicar
la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
II ANÁLISIS
Actualmente, el N° 2°) del artículo de la LIVS define al hecho gravado “servicio” como la
acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
Sin embargo, a partir del 01.01.2023
2
, se elimina de la definición de “servicio” la exigencia que la
remuneración del servicio proviniera del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los
números 3 o 4 de la LIR
3
.
Por lo tanto, a contar de esa fecha, para efectos tributarios, debe entenderse como hecho gravado
“servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un
interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con prescindencia de la
actividad que genera dicha remuneración.
De este modo, tal como señala su presentación, a partir del 01.01.2023 se gravarán con IVA una
serie de servicios que, conforme a la definición actual, no se afectan con dicho impuesto, sin
perjuicio de las exenciones que puedan ser aplicables a cada caso.
Precisado lo anterior, y respecto de la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, se
mantienen vigentes las instrucciones administrativas sobre la materia
4
.
1
Si bien en el título de la con sulta N° 3 se refiere a la definición de “servicios, prestacio nes y procedimientos de salud ambulatorios”,
en el cuerpo de la consulta estrictamente c onsulta sobre la definición de servicios, prestaciones y procedimiento s “de salud”.
2
Artículo octavo tran sitorio de la Ley N° 21.420.
3
N° 1 del artículo 6 de la Ley N ° 21.420.
4
Ver Circulares N° 67 de 19 75 y N° 11 de 2004.

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