Circular N° 1083
Fecha | 21 Junio 1999 |
Emisor | Superintendencia de Pensiones |
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CIRCULAR CONJUNTA N° 1083
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del D.L. 3.500 de 1980 y su
Reglamento; lo establecido en el artículo 5, letras a) y C) del D.F.L. N° 5, de 1963, del
Ministerio de Hacienda, sobre el Estatuto Orgánico del servicio de Tesorerías y las
facultades que confiere la Ley a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas
las Administradoras de Fondos de Pensiones.
REF: BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO: NORMAS PARA QUE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES REQUIERAN EL
BENEFICIO. DEROGA CIRCULARES N°s 130 Y 165 Y MODIFICA CIRCULARES
CONJUNTAS N° 661 y N° 906.
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REF: BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO: NORMAS PARA SU REQUERIMIENTO. DEROGA
CIRCULARES N°s 130 Y 165 Y MODIFICA CIRCULARES CONJUNTAS N° 661 y N° 906.
I.- DEROGANSE LAS CIRCULARES N° 130 y N° 165.
II.- INTRODUCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES A LA CIRCULAR CONJUNTA N° 906:
1. Sustitúyense los N°s 1 y 2, del Capítulo II, de las NORMAS TRANSITORIAS, por los siguientes:
" 1. Cálculo de la deducción para las situaciones que se indican:
1.1 Pensiones de invalidez o sobrevivencia "cubiertas por el seguro" (anteriores a 1988), inferiores a la
respectiva P.M. vigente, bonificada1 e incrementada2 , que registran saldo en la Cuenta Individual que
la Administradora provisionó para efectuar "ajustes a la pensión mínima correspondiente".
En estos casos, la Administradora deberá considerar las siguientes situaciones y proceder de acuerdo a lo que se
señala:
a. Pensión de invalidez cubierta por el seguro, inferior a la pensión mínima correspondiente.
Para todos los efectos, se asimilará a un pensionado de invalidez total, por un segundo dictamen.
Si el afiliado efectuó retiros periódicos (porque el saldo inicial de la cuenta era mayor que el capital
necesario para pagar las pensiones de invalidez y también mayor que la reserva dejada por la A.F.P.
para efectuar los ajustes a la P.M.), la Administradora calculará la deducción correspondiente, como si
hubiese retirado Excedentes de Libre Disposición.
Para ello, el saldo total inicial de la cuenta individual en cuotas que debe considerarse, será el que
tenía el afiliado antes de traspasarse el capital necesario a la Compañía de Seguros, y no se
considerarán como retiros para el cálculo de la deducción que afectará a la Garantía Estatal, las cuotas
que fueron destinadas a ajustar la pensión a la mínima.
Al saldo que queda actualmente en la cuenta individual se le dará el tratamiento de los retiros
programados y el afiliado podrá retirar como Excedente la parte que fuere mayor que el saldo mínimo
requerido para pagarle al afiliado y sus beneficiarios, una pensión tal que, sumada a la pensión
cubierta, equivalga al promedio de las remuneraciones imponibles de los 10 años anteriores a la fecha
de declaración de invalidez y 120% de la P.M. vigente.
b. Pensiones de sobrevivencia "cubiertas por el seguro", inferiores a la respectiva P.M. vigente, más las
bonificaciones1, incrementos2 y otros que a esa fecha hubiere otorgado el Estado.
1 Bonificaciones otorgadas a contar del 1° de julio de 1995 por la Ley N° 19.403, y a contar del 1° de diciembre
de 1998, por la Ley N° 19.539
2 Incrementos establecidos a contar del 1° de enero de 1999, por la Ley N° 19.578
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