Circular N° 10, Impuestos Directos, de 31 de Enero de 2012 - Normativa - VLEX 348746710

Circular N° 10, Impuestos Directos, de 31 de Enero de 2012

CIRCULAR N°10 DEL 31 DE ENERO DEL 2012 MATERIA : REQUISITOS PARA QUE UN VALOR SEA CONSIDERADO DE PRESENCIA BURSÁTIL PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 BIS, LETRA A), N°10 Y DEL ARTÍCULO 107 DE LA LIR.

  1. INTRODUCCIÓN.

    1. - El artículo 107 de la LIR, dispone que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de determinados valores que indica, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos al efecto. Cumpliéndose dichas condiciones, se rigen por las reglas del citado precepto: i) las acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil; ii) las cuotas de Fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815 que tengan presencia bursátil; iii) las cuotas de Fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815 que no tengan presencia bursátil, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos de dichos fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil; iv) Las cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil, siempre que cumplan con ciertos requisitos; y v) las cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil que cumplan con los requisitos impuestos por la ley.

      De acuerdo con el N° 4, del artículo 107 de la LIR, para los efectos de lo dispuesto en dicho texto legal, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del D.L. N°1328, de 1976.

    2. - Por su parte, el N°10, de la Letra A, del artículo 57 bis de la LIR, establece que, en la medida que se cumplan los requisitos establecidos al efecto, también podrán acogerse a lo dispuesto en dicha disposición, las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13 del D.L. N°1328, de 1976.

    3. - Ahora bien, el D.S. N°249, del Ministerio de Hacienda, de 1982, que contiene el Reglamento del D.L. N°1328, de 1976, dispone que cada vez que se haga referencia a valores de transacción o cotización bursátil se entenderá por tales, en su caso, a aquellos que considerando el volumen, periodicidad, número y diversificación de quienes participen en ellas como cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a sus transacciones o cotizaciones, sean considerados como tales por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).

    4. - Sobre el particular, la SVS ha dictado la Norma de Carácter General (NCG) N°327, de 17 de enero de 2012, la cual establece los requisitos para que un valor sea considerado de presencia bursátil, derogando la norma anterior que regía la materia, NCG N°103, de 2001.

    5. - La presente circular tiene por...

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