Circular N° 06, Departamento de Impuestos Directos, de 14 de Enero de 2000 - Normativa - VLEX 273733007

Circular N° 06, Departamento de Impuestos Directos, de 14 de Enero de 2000

  1. COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.99

  2. REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.99 (ART. 31 Nº 3) XIX.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (ARTS. 93, 94 Y 95) XX.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. D.L. Nº 889, DE 1975 (CIRS. NºS. 10 Y 106/76) XXI.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. Nº 341, DE 1977) XXII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN XXIII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 19.149, DE 1992, EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA XXIV.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL XXV.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS XXVI.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA XXVII.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1999 XXVIII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS – PROMEDIO MENSUAL AÑO 1999 XXIX.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA CORRECCION MONETARIA XXX.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.99 (PRECIO COMPRADOR)

CIRCULAR N° 06 DEL 14 DE ENERO DEL 2000 MATERIA: DATOS E INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA.

Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relación con las Declaraciones de los Impuestos Anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 2000.

I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.-

  1. Las declaraciones de renta correspondientes al período o ejercicio comercial que debe finalizar al 31 de Diciembre de 1999, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, serán presentadas dentro del mes de Abril del año 2000, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas. En atención a que el día 30 de Abril del año 2000 es Domingo, se prorroga el vencimiento del plazo legal de la declaración hasta el día 02 de Mayo de dicho año.

  2. La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales mensuales obligatorios y voluntarios o créditos, según corresponda, debe pagarse en una sola cuota al momento de presentar la respectiva declaración, previo reajuste de dicha parte en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 1º de Diciembre de 1999 y el 31 de Marzo del año 2000 (Indices a considerar: Noviembre de 1999 y Marzo del año 2000). Sin embargo, la falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe dentro del plazo legal señalado en la letra anterior.

  3. En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, éste será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración de renta.

    II.-IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)

  4. Tasas del Impuesto.-

    1) Tasa General (Art. 20) (Circ. Nº 44/93)................. 15%
    2) Bancos Extranjeros, impuesto mínimo sobre el total de sus depósitos ( Art. 37º). Derogado a contar del Año Tributario 1994, según Ley Nº 19.270, D.O. 06.12.93 (Circ. Nº 61/93)................................. -.-
  5. Créditos en contra del Impuesto.-

    Del impuesto general de Primera Categoría determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos:

    Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los ejercicios siguientes:

    Crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de los inmuebles propios del contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que dichas contribuciones correspondan al período comercial por el cual se esta declarando (01.01. al 31.12.99) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva. Se hace presente que respecto de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el N° 3 del artículo 39 de la misma ley (propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que no sean sociedades anónimas) y el inciso final de la letra antes mencionada (sociedades anónimas propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas), el crédito por contribuciones de bienes raíces por los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, sólo procederá por aquellas contribuciones pagadas sobre los inmuebles que solamente se destinen al arriendo a personas con las cuales el arrendador no se encuentre relacionado en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento anual cobrada, debidamente actualizada al término del ejercicio, de acuerdo a las normas de la ley del ramo, sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los citados bienes raíces vigente al 31 de Diciembre del año respectivo; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998 (Circ. SII N°49, de 1998).

    Respecto de los contribuyentes que no cumplan con las condiciones señaladas en el párrafo precedente y los referidos en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusives, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces no agrícolas por los inmuebles que destinen al giro de sus actividades; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998 (Circular SII N° 49, de 1998)

    Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluídos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

    Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al pago efectivo de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio;

    Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal concepto, según lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. Nº 1328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos (Circ. Nº 1, de 1989);

    Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1990 (Circs. Nºs. 24, de 1993 y 50, de 1993);

    Crédito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas con fines educacionales al amparo de las normas del artículo 3º de la Ley Nº 19.247, de 1993 (Circs. Nºs. 63/93 y 40/94); y

    Crédito por rentas generadas en zonas y/o depósitos francos cuya exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a tales ingresos se hace efectiva bajo la forma de un crédito o rebaja en contra del impuesto de Primera Categoría, calculado sobre el conjunto de las citadas rentas (Circ. N° 95/78).

    Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes:

    Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construídos por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al término del ejercicio, antes de deducir la depreciación correspondiente, con tope de 500 UTM vigentes en el mes de diciembre de 1999 (Art. 33 bis y 4° transitorio de la Ley N° 19.578/98) (Circs. Nºs. 41/90, 44/93 y 53/98);

    Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art. 69 de la Ley Nº 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2º de la Ley 18.775, de 1989, y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. de Hda. Nº 340, de 1988. (Circular Nº 24/93);

    Crédito por impuesto de Primera Categoría según artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775, de 1989. (Circ. Nº 59, de 1991);

    Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota, según Ley Nº 19.420/95. (Circs. Nºs. 50, de 1995 y 64, de 1996);

    Crédito por inversiones en las Regiones de Aysén y de Magallanes y Provincia de Palena, según Ley Nº 19.606/99. (Circ. Nº 66, de 1999); y

    Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en el extranjero, según normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad. (Circs. Nºs. 52/93 y 5/99).

  6. Rentas a Declarar y Base Imponible.-

    1) Contribuyentes que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada, por...

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