Causa nº 2485/1999 (Casación). Resolución nº 7601 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32113772

Causa nº 2485/1999 (Casación). Resolución nº 7601 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Junio de 2000

Número de expediente2485/1999
Fecha13 Junio 2000
Número de registrorec24851999-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCia. Minera de Tocopilla S.A. Gasoducto

Santiago, trece de junio de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.609 del Juzgado Civil de Tocopilla, Compañía Minera de Tocopilla S.A., representada por J.P.R.P., interpone denuncia de obra nueva en contra de Gasoducto Nor Andino S.A., representado por J.R., a fin que se declare que el denunciado debe proceder a la demolición de las obras ejecutadas en los terrenos que configuran las concesiones mineras de la denunciante que se individualizan ni puede continuar sus obras allí, debiendo indemnizar a la denunciante, con costas.

La denunciada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción alegando que la denunciante carece de la titularidad sobre ella a la que, además, no le está permitido constituir servidumbre ni realizar trabajos mineros en el área de un camino público, dentro del cual la denunciada ejecuta sus obras, contando con el permiso del dueño superficial.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintitrés de marzo del año pasado, escrita a fojas 421, acogió la denuncia de obra nueva en los términos que señala, con costas.

Se alzó la denunciada y se hizo parte el Fisco como tercero coadyuvante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de diecisiete de junio del año pasado, que se lee a fojas 501, revocó la de primer grado y rechazó la acción de denuncia de obra nueva, confirmando en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la denunciante deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y solicita se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; 2, 6, 9 y 11 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; 2, 91 y 94 del Código de Minería; 576, 577, 582, 583, 700, 916, 920, 921, 930, 931 y 950 del Código Civil y 549, 565, 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil.

La denunciante sostiene que el error de derecho estriba en que, por un lado, se olvidaron los efectos jurídicos de la protección constitucional del dominio minero, efectos que se contienen en normas jurídicas incluso de rango constitucional y con ello, por otra parte, se exigen requisitos que la ley no contempla a la pretensión de la demandante para acoger la denuncia de obra nueva, desconociendo así el alcance de las normas jurídicas respectivas.

Enseguida, de las normas que transcribe colige que una concesión minera es una cosa incorporal, derecho real, respecto del cual su titular tiene dominio, protegido por la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Tal protección fue ignorada en el fallo recurrido, argumenta la denunciante.

Luego señala que del artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, se desprende que toda privación a las facultades que allí se señalan, sólo puede efectuarse por ley expropiatoria y dentro del ordenamiento jurídico se contemplan las acciones para defender el derecho del concesionario minero, entre ellas, acciones posesorias, resultando, por lo tanto, procedente la denuncia de obra nueva por parte del concesionario afectado, pues tal obra, de consumarse, significará la privación de sus facultades como tal.

Añade que la sentencia no pudo agregar un requisito no contemplado en la ley, cual fue un perjuicio actual y debió reparar en que la obra denunciada de por si significa privar de la facultad de, al menos, iniciar la exploración y apropiarse de las sustancias concesibles en el sector donde se emplaza el ducto.

Indica que en las acciones posesorias en que se persigue amparar de perturbación a la posesión, no es necesario probar el daño, pues su objeto no es indemnizatorio, sino que el cuidado, protección, amparo o cautela. Así, dice el recurrente, los artículos 921, 930 y 931 del Código Civil hablan de establecer un impedimento o dificultad y no de dañar en términos de detrimento; en igual sentido, alega el denunciante, se expresan los artículos 549, 565, 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza indicando la influencia que, los errores de derecho denunciados, tendrían, a su entender, en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

  1. la actora es dueña de las pertenencias mineras denominadas ?Suerte 8D 1 al 30?, ?Suerte 6 1 al 30?, ?Suerte 7 1 al 25?, ?Suerte 8 1 al 25?, ?Suerte 15 1 al 20?, ?Suerte 11 1 al 14?, ?G. 1 al 15?, ?Turrón 3 1 al 20?, ?Turrón 4 1 al 20?, ?Soldivina 1 al 5 y 9 al 16?, ?D.P. 1 al 23?, ?G. 1 al 30?, ?D. 1 al 30? y ?Escolástica 1 al 30?.

  2. la demandada es concesionaria estatal para la construcción de un gasoducto de acuerdo a las normas de la Ley de Servicios de Gas, Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, el que atraviesa los mismos terrenos fiscales que las concesiones mineras referidas.

  3. las obras efectuadas por la demandada, en el predio superficial, no embarazan la posesión de las pertenencias mineras y de sus servidumbres consecuentes.

  4. la actora no demostró siquiera la existencia de proyectos concretos de explotación que...

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