Causa nº 26935/2015 (Exequatur). Resolución nº 369558 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644821641

Causa nº 26935/2015 (Exequatur). Resolución nº 369558 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.
Fecha08 Julio 2016
Número de registro26935-2015-369558
Número de expediente26935/2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCHIRSTIAN GARRALAGA ALONSO.

Santiago, ocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 17, comparece la abogada doña Alejandra Miranda Delgado, quien actúa en representación convencional de don C.G.A., empleado, ciudadano español, domiciliado en Barcelona, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 6 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 4° de Mataró, Barcelona, Reino de España, que desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas de divorcio deducida por doña C.F.B. y estima en parte la reconvencional deducida por el requirente don C.G.A., acordando la modificación de la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2009, adoptando las siguientes medidas:

  1. se reconoce la patria potestad compartida de las partes sobre la hija menor de ambos;

  2. se atribuye la guarda y custodia de la hija a favor del padre, y se concede el régimen de visitas que indica a favor de la madre;

  3. se acuerda la retirada de pasaporte de la niña, ordenando oficiar a las instituciones pertinentes;

  4. se conviene la extinción de la pensión compensatoria que pagaba C.G.A. a C.F.B.;

  5. se dispone la reducción de la pensión de alimentos que paga el padre hasta que la niña le sea reintegrada; y,

  6. regula pensión de alimentos que deberá pagar la madre a favor de su hija.

La referida sentencia rola de fojas 1 en adelante, en copia debidamente legalizada, en la que consta su calidad de firme. A fojas 23, se acompaña copia del certificado de nacimiento de la niña A.G.F..

A fojas 64, la requerida contesta el exequátur, solicitando su rechazo.

El señor F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 284, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que la requerida solicita el rechazo del exequátur, explicando que el fallo cuyo pase regio se pretende es completamente antagónico a lo resuelto por esta Corte Suprema en sentencia de 30 de abril de 2012, en autos Rol 11.345-2011, en relación a causa de secuestro internacional deducida por el solicitante.

En efecto, en sentencia de reemplazo en los antecedentes referidos, se confirmó el fallo de primer grado que rechazó tal petición, por configurarse los supuestos del artículo 13 b) de la Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños.

Expone que se casó con el requirente el 9 de septiembre de 2005, vínculo dentro del cual nace Aranzta, la hija en común, el 7 de enero de 2008, divorciándose el 12 de mayo de 2009. Indica que al tomar conocimiento de hechos constitutivos de vulneración sexual de la niña por parte de su padre, luego de efectuar la denuncia pertinente y actuando en su resguardo, viajó a Chile el 9 de febrero de 2011, lugar donde también practicó la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Refiere el resultado de peritajes rendidos en dicha investigación, que darían cuenta de evidencias de transgresión sexual que afectarían a la niña.

Añade que el 8 de julio de 2011, el requirente dedujo una demanda de secuestro internacional la cual fue rechazada el 30 de abril de 2012 por la Corte Suprema. Así las cosas, y en este contexto, reprocha la mala fe del requirente al realizar la presente gestión, pues se inició teniendo conocimiento del fallo dictado por el máximo tribunal chileno, agregando que la sentencia no cumple los requisitos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, específicamente, señala que la sentencia española es de grado inferior a la de la Corte Suprema, por lo que se opone a la jurisdicción nacional al existir una sentencia nacional previa contradictoria, no cumpliéndose la exigencia del numeral segundo del artículo 245 ya citado, fallo que, además, a diferencia de la decisión extranjera, respetó la normativa internacional aplicable.

Cuarto

Que la sentencia extranjera que se pretende hacer valer en Chile, establece los siguientes hechos:

  1. se dictó sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio de las partes, el 12 de mayo de 2009;

  2. la patria potestad de la hija de las partes, nacida el 7 de enero de 2008, es ejercida conjuntamente por ambos padres;

  3. la requerida salió de España con la niña, ingresando a Chile, sin el consentimiento del padre, vulnerando el régimen comunicacional que ésta última tenía con su padre, el interesado;

  4. el progenitor mantiene un vínculo afectivo normal y óptimo con su hija, mostrándose idóneo en competencias y...

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