Causa nº 27932/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706248717

Causa nº 27932/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Fecha20 Marzo 2018
Número de registro27932-2017-9
Número de expediente27932/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCHILE SEAFOOD SA CON DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación44-2016

Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 27.932-2017 sobre reclamación del artículo 175 de la Ley N° 20.600 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó la acción intentada en contra de la Resolución Exenta N° 1020, de 6 de septiembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 288, de 24 de diciembre de 2015, que calificó desfavorablemente el proyecto "Modificación Proyecto Técnico Centro de Canal Darwin, al este de Punta Scogliasa, Isla Italia, comuna de Aysén, provincia de Aysén, región de Aysén, N.P.. 2141119019", del que la actora es titular.

Segundo

Que en un primer capítulo el recurrente denuncia que la sentencia transgrede el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, sobre Concesiones Marítimas.

Explica que el fallo impugnado entiende que su parte está obligada a ubicar dentro de la concesión acuícola la totalidad de las instalaciones relacionadas, de manera directa o indirecta, con el cultivo de especies hidrobiológícas, exigencia que no se encuentra establecida en la ley.

Ello, en primer término, pues el citado artículo 3 no limita el uso que se pueda efectuar de una determinada concesión marítima; en este sentido subraya que la definición de concesiones acuícolas contenida en dicha norma permite afirmar, a su juicio, que las instalaciones de apoyo necesarias para el desarrollo de esta labor no deben emplazarse, de manera obligatoria, dentro de la concesión acuícola, en la medida que en ellas no se desarrolla la cría y explotación de especie alguna. Por el contrario, sostiene que basta a su respecto con la obtención de una concesión marítima que, destinada a cualquier uso, autorice el emplazamiento de esas instalaciones.

Tercero

Que en un segundo apartado acusa una interpretación extensiva del concepto de normativa ambiental, desde que se ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 2 letra f) y letra j), 8 inciso , 12 bis letra c), 18 inciso 1o y 19 inciso 3°, todos de la Ley N° 19.300, y de los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Al respecto arguye que los artículos 2 letra f) y

letra j), 8 inciso 2°, 12 bis letra c), 18 inciso 1° y 19 inciso 3°, de la Ley N° 19.300, al hacer alusión a la normativa ambiental aplicable, tienen un sentido y alcance determinado, referido a los permisos ambientales sectoriales y al pronunciamiento contenido en el Título VII del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En tal sentido expone que la sentencia realiza una interpretación extensiva del sentido y alcance del término "normativa ambiental aplicable" contemplado en tales disposiciones, con lo que vulnera las reglas de interpretación gramatical, lógica y sistemática contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil, al exceder el genuino sentido de este conjunto de disposiciones y contrariar su texto expreso.

Asevera que este yerro se hace evidente al verificar que este conjunto de normas tiene como fin establecer si un proyecto específico cumple la normativa que tutela el medio ambiente; sobre este particular destaca que este objetivo es tan relevante en el desarrollo del proceso de evaluación ambiental que el artículo 19 de la Ley N° 19.300 prescribe que aquel proyecto que no acredite el cumplimiento de la normativa ambiental debe ser rechazado, y subraya que tal disposición ha sido infringida por el fallo desde que el proyecto de su parte ha sido rechazado por vulnerar disposiciones legales que carecen de contenido ambiental.Indica que de la interpretación gramatical lógica y sistemática de las disposiciones en comento no cabe sino concluir que el artículo 8 de la Ley N° 19.300 se refiere únicamente al otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales y al pronunciamiento que expresamente identifica el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su Título VII y añade que, de esta forma, al dotar arbitrariamente de la calidad de normativa ambiental aplicable a los artículos 69 y 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pese a que ésta tiene un contenido de carácter sectorial, se vulnera lo previsto en el conjunto de disposiciones de la Ley N° 19.300 cuya infracción denuncia, transgresión que califica de especialmente grave respecto del artículo 19 de este ley, en tanto se ha rechazado un proyecto que cumple de manera cabal con la totalidad de la legislación ambiental vigente.

En esta perspectiva subraya que, en el caso en examen, se solicitó y obtuvo el permiso ambiental sectorial del artículo 116 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido al artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, con lo que se dio pleno cumplimiento a la regulación ambiental efectivamente aplicable en la materia.

Por otra parte, arguye que la sentencia se equivoca al extender el carácter de normativa ambiental a todos los cuerpos sectoriales reguladores de las actividades y proyectos de los artículos 10 de la Ley N° 19.300 y 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto que ninguno de los preceptos en comento permite concluir, como lo hace el fallo, que de lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 19.300 "se deriva necesariamente, que las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental (como la acuicultura), al definir las distintas aspectos que inciden en la forma en que estas actividades se desarrollan, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable al proyecto". Alega que, por la inversa, semejante interpretación llevaría a concluir que el estatuto sectorial de todas y cada una de las actividades listadas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 corresponde a normativa ambiental, conclusión que, de ser seguida, supondría atribuir carácter ambiental a preceptos legales y reglamentarios que no lo tienen.

Cuarto

Que en otro acápite acusa la falsa aplicación de los artículos 69 y 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Aduce que la sentencia, en los Considerados Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo, atribuye contenido ambiental a los citados artículos 69 y 74, en circunstancias que se trata de normas sectoriales, que regulan un título de ocupación del borde costero con objeto específico.

Manifiesta que, en efecto, el artículo 69 aborda aspectos sectoriales del acto administrativo denominado "Concesión de Acuicultura", en particular ciertas características propias de este título de ocupación del dominio público o fiscal marítimo, tales como su carácter de objeto único para destino de actividades de producción de recursos hidrobiológicos, plazo de vigencia, susceptibilidad de todo acto o contrato, régimen registral y de transferencia; subraya que de estos contenidos no se colige materia alguna distinta del régimen concesional propio de ocupación del espacio público costero para un fin específico y, en consecuencia, sostiene que este precepto no se refiere a "permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular" ni a aquellas materias asociadas "directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, o el uso y manejo de algún recurso natural", por lo que no puede considerarse como normativa ambiental aplicable.

Arguye que, más aun, es posible aseverar que el contenido del artículo 69 se refiere al tráfico jurídico, para evitar que las concesiones, en lugar de ser explotadas, tengan un valor de garantía. Por último, sostiene que el artículo 74 reitera el carácter de título de ocupación territorial costero de la concesión acuícola, al referirse al derecho exclusivo del fondo marino y al derecho a imponer servidumbres legales al amparo de las categorías tipificadas en el Código de Aguas para gravar terrenos de propiedad privada y fiscal, de lo que se sigue, a su entender, que no existe pasaje alguno que permita colegir el contenido ambiental que se le atribuye.

Quinto

Que en cuarto lugar acusa que el fallo efectúa una atribución de competencia a la Gobernación Marítima de Aysén, en materia concesional marítima y acuícola, de las cuales carece, con lo que han sido transgredidos los artículos 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575.

Denuncia, además, la errónea interpretación del artículo 3 de la Ley sobre Concesiones Marítimas y del artículo 36 de la Ley 20.424, que modifica el Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional, así como la falta de aplicación de los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Afirma que la sentencia recurrida, con infracción a las reglas de interpretación gramatical, lógica y sistemática contempladas en los artículos 19 y 22, efectúa una errónea interpretación de las disposiciones en comento al hacer suyos los fundamentos de la Gobernación Marítima de Aysén, en circunstancias que esta repartición pública no es la competente en la administración del régimen concesional marítimo general ni acuícola, en cuanto a ocupación del espacio marino.

Sexto

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que Chile Seafood S.A. dedujo reclamación de conformidad a lo previsto en el artículo 175 de la Ley 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 1020, de 06 de septiembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, por la que se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 288, de 24 de diciembre de 2015, que...

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