Causa nº 99861/2016 (Casación). Resolución nº 233692 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679933677

Causa nº 99861/2016 (Casación). Resolución nº 233692 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Mayo de 2017

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-3713-2015
Fecha23 Mayo 2017
Número de expediente99861/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1889-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCHIAPPE CON MARTY.
Sentencia en primera instancia- 3º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro99861-2016-233692

Santiago, veintitr s de mayo de dos mil diecisiete. é

Vistos:

En autos n mero de RIT C-3713-2015, caratulados M. con ú “ C. , seguidos ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, por

” sentencia de veintid s de junio ltimo, se acogi la demanda y se confi al ó ú ó ó padre el cuidado personal de los ni os B. n y X., ambos M. ñ á C., nacidos el 21 de enero de 2014, orden ndose que la sentencia á deber subinscribirse al margen de la inscripci n de nacimiento de los ni os. á ó ñ Adem s, se dispuso un r gimen comunicacional respecto de la madre y que á é las partes deber n realizarse una terapia de fortalecimiento de habilidades á parentales, a desarrollarse en CIEPS, a fin de mejorar su relaci n como ó

padres y con los ni os, debiendo trabajar principalmente el rea de la ñ á

coparentalidad, sin costas. Dicha sentencia fue revocada el veintid s de noviembre ltimo, por ó ú

una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que la demanda de cuidado personal quedaba rechazada, manteni ndose en la é madre que lo ten a al iniciarse el proceso. Asimismo, en cumplimiento de lo í dispuesto en el inciso 6 del art culo 225 del C digo Civil, se determin el

° í ó ó r gimen comunicacional del padre para con sus hijos, y que la madre é garantizar . Tambi n á é se deriv a las partes a terapia de fortalecimiento de ó habilidades parentales, a desarrollarse en CIEPS, a fin de mejorar su relaci n como padres y con los ni os de autos, debiendo trabajar ó ñ principalmente el rea de la coparentalidad, sin costas. á

En contra de dicha decisi n la parte demandante dedujo recurso de ó casaci n en el fondo, denunciando la vulneraci n de lo que disponen los ó ó art culos 222, 225, 225-2 y 242 del C digo Civil, 3 y 9 de la Convenci n í ó ó Internacional de los Derechos del Ni o, y 16 de la Ley ñ N

° 19.968, y solicita que se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia.

Se trajeron los autos en relaci n. ó

Considerando:1 Que el recurrente, en forma previa, alude a los t rminos de la

° é demanda y a los de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, como tambi n a las reflexiones que contiene en sus motivos 9 , 11 , 12 , é ° ° ° 13 , 15 , 16 y 20 , que transcribe, y luego se ala que fue a trav s del

° ° ° ° ñ é detenido an lisis de todos los informes periciales evacuados que se alaron á ñ que el se or M. es el progenitor m s apto, que cuenta con mejores ñ á habilidades y/o competencias parentales, opini n que fue compartida por el ó Consejo T cnico, que el juez de la instancia adquiri convicci n respecto a é ó ó que es el progenitor quien se encuentra en condiciones de resguardar en mejor medida el inter s superior de X. y B. n. é á Tambi n se refiere a los razonamientos de la sentencia que impugna, é reproduciendo los motivos 6 , 8 y 9 , y destaca que mantuvo los

° ° ° considerandos 9 a 13 de la de primera instancia que se refieren a las

° ° conclusiones de los informes psicol gicos y sociales, que se alan que el ó ñ padre es quien cuenta con mejores habilidades parentales, caracter sticas í

psicol gicas, econ micas y sociales, para hacerse cargo del cuidado de los ó ó

ni os, pudiendo brindarles una mayor estabilidad y protecci n en ñ ó

comparaci n con la madre, que no es capaz de anteponer las necesidades ó

de los ni os a las propias. ñ

Enseguida, se ala que se vulner lo que disponen los art culos 225 y ñ ó í

225-2 del C digo Civil, porque la sentencia no se ajust a los principios y ó ó

reglas que establecen para determinar cu l de los padres satisface el inter s á é

superior de los ni os al ser m s apto para hacerse cargo de su cuidado ñ á

personal, pues, en la pr ctica, se limit a descartar inhabilidades en la á ó

madre para que el cuidado personal no fuese detentado por el padre. En efecto, pese a citarse los resultados de los informes en los que se se ala que ñ la madre tiene competencias parentales claramente inferiores, se estim que ó no existe una causal grave calificada para alterar el est ndar legislativo, que á ser a la priorizaci n de la estabilidad y la mantenci n de la residencia de los í ó ó ni os. Entonces, no se determin cu l de los dos progenitores resguarda en ñ ó á mayor medida el inter s superior de los ni os, como ordena la ley, y pese a é ñ que se mencionan los criterios del art culo 225-2 del C digo Civil, se da í ó preponderancia a la "estabilidad" de los ni os, que estar a referida ñ í

exclusivamente a un elemento f ctico y f sico, cual es, que ambos contin en á í ú

viviendo con su madre, lo que se traduce en que esa continuidad prefiere al resto de los criterios de ponderaci n legales, estabilidad que solo ser a ó í posible alterar cuando exista causa que lo amerite. De esta forma, queda claro que m s que determinar cu l de los dos progenitores es el m s apto á á á para detentar el cuidado personal de los ni os atendiendo a su inter s ñ é superior, bas ndose en las normas legales aplicables al caso, se estableci á ó una prioridad de un criterio respecto a otro, y requerir, para alterarlo, una causal grave y calificada, requisito que fue derogado por la Ley N 20.680,

°

pues el art culo 225 del C digo Civil, en observancia a los principios de í ó

inter s superior del ni o y de igualdad y corresponsabilidad parental, é ñ

permanece neutra frente al sexo de los padres, al no dar preferencia a ninguno de los dos y establece que el juez puede atribuir el cuidado personal al otro de los padres cuando las circunstancias lo requieran y el inter s superior del hijo lo haga conveniente. Asumiendo est ndares é á internacionales, se debe decidir sobre la atribuci n y ejercicio del cuidado ó personal teniendo como criterio rector la satisfacci n plena e integral del ó inter s superior del ni o. La ley no ha priorizado la estabilidad material y é ñ espiritual del hijo por sobre otros criterios -como se afirma en el considerando 6 -, ya que la mejor garant a de dicha estabilidad debe

° í emanar de los criterios y circunstancias que menciona el art culo 225-2 del í citado, en especial, sus letras d) y e), en atenci n a la consideraci n ó ó primordial que constituye el inter s superior del ni o. é ñ Agrega que, en cumplimento a la Observaci n General n mero 14, ó ú de 2013, del Comit de Derechos del Ni o, el Estado chileno elabor una é ñ ó lista de elementos no exhaustiva ni jer rquica que podr an formar parte de á í la evaluaci n del inter s superior del ni o que lleve a cabo cualquier ó é ñ responsable de la toma de decisiones que tenga ante s ese cometido. As , los í í criterios contenidos en el art culo 225-2 del C digo Civil no constituyen í ó meras orientaciones para el juez, sino que deben ser confrontados con las circunstancias espec ficas del caso concreto, en el entendido que, de esa í forma, se satisface la directriz primordial vigente, esto es, el inter s superior é

del ni o. Por su parte, no existe preferencia legal por alguno de dichos ñ

elementos, pues el nico criterio rector es el inter s superior del ni o. ú é ñ

Entonces, sostiene, como la sentencia impugnada reprodujo considerandos de la de primera instancia que se alan expl cita y claramente ñ í que son dispares las habilidades parentales de cada progenitor, la conclusi n ó

es que las habilidades parentales de la madre est n en desventaja en á

relaci n a las del padre, especialmente en lo que respecta a competencias ó

parentales vinculares, reflexivas y de coparentalidad, encontr ndose esta á

ltima evaluada como "insatisfactoria". A su vez, se menciona reiteradas ú veces en la sentencia de primer grado -en aquello que fue reproducido- que la madre tiende a privilegiar sus necesidades por sobre las de los ni os, y ñ

que tiene dificultades para dar un trato diferenciado a cada uno, lo que es grave si se considera que los ni os tienen niveles de desarrollo diferentes ñ pese a tener la misma edad.

La diferencia en habilidades no es m nima como sostiene la sentencia í

impugnada, sino que puede influir directamente en el desarrollo futuro de los ni os. Las competencias parentales vinculares, que tienen un nivel bajo, ñ se refieren a las pr cticas de crianza dirigidas a promover un estilo de apego á seguro y un adecuado desarrollo socioemocional en los ni os, permitiendo ñ una relaci n de confianza entre stos y sus padres. Un bajo nivel en estas ó é habilidades implica, en la pr ctica, que la madre tenga dificultades para á vincularse con los ni os y proporcionarles estabilidad emocional, lo que ñ podr a impactar en su desarrollo volvi ndolos m s inseguros y menos í é á capaces de atreverse a explorar el mundo. Las competencias parentales reflexivas se refieren a los conocimientos y pr cticas en la crianza que á permiten al padre o madre meditar acerca del ejercicio de su propia parentalidad y c mo puede influir en sus hijos, revisando sus pr cticas ó á actuales evaluando el curso de desarrollo del ni o, con el objeto de ñ retroalimentar las otras reas de sus habilidades parentales. Un bajo nivel en á estas habilidades implica que la madre no tiende a reflexionar acerca de sus t cnicas de crianza, e incluso cuando los ni os manifiesten dificultades, é ñ siendo m s reacia a cambiar su conducta. Lo anterior es coherente con su á

personalidad heteroculpabilizadora, pesquisada en los informes periciales, desde que tiende a culpar a otros por sus problemas y los de sus hijos, sin reparar en que podr a ser la causante de los mismos, lo que explica por qu í é se opone a asistir a terapias de fortalecimiento de habilidades parentales decretadas en primera instancia, como en el proceso de autorizaci n de ó

salida del pa s. í

Finalmente, las competencias de coparentalidad que aparecen como insatisfactorias en la madre se refieren a la forma en que un progenitor interact a con el otro, cooperando con l y brind ndole su apoyo en las ú é á materias que digan relaci n con la crianza del ni o, permitiendo que ambos ó ñ est n involucrados activamente en su vida. Los niveles bajos de é coparentalidad se traducen...

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